25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A./VARAS (LTE)

Rol

20316-2025

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos por pago de lo no debido, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-24387-2019, caratulado “Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. con Varas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de ocho de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, que acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva, y omitió pronunciamiento sobre las restantes excepciones, y asimismo sobre el fondo del asunto, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 2492, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido declaró prescrita la acción ordinaria de cobro, fundando su decisión en que celebrado el contrato de transacción el día 06 de noviembre de 2014, y notificada válidamente la demanda el día 18 de marzo de 2020, transcurrió el plazo de prescripción de cinco años; en circunstancias que la interrupción civil de la prescripción, a su parecer, tuvo lugar con la sola presentación de la demanda, verificada el día 08 de agosto de 2019, sin que a dicha época hubiese transcurrido el aludido término de prescripción. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado que acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva, en atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su arbitrio. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de cobro de pesos, y la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la recurrente ha omitido denunciar como infringidos los artículos 1437, 2284, 2295, 2300 y 2301 del Código Civil, que prevén precisamente el cuasicontrato del pago de lo no debido, del que emana la acción de cobro ejercitada en autos, y cuya prescripción ha sido declarada por los jueces del fondo. Por consiguiente, siendo aquéllas las normas decisoria litis que deben también ser utilizadas en caso de acogerse el arbitrio en estudio, y de dictarse sentencia de reemplazo; al no denunciarse éstas como infringidas por la impugnante, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, surge que los jueces del fondo –a diferencia de lo postulado por la parte recurrente– han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de marras. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la sola presentación de la demanda o gestión no tiene la aptitud de interrumpir civilmente el plazo de prescripción extintiva, pues para ello se requiere de la notificación válida del demandado, conforme se desprende del claro tenor del artículo 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 2518 del mismo cuerpo legal. En efecto, la presentación de la demanda sólo adquirirá eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el requerido; por lo que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de aquélla, no bastando su mera interposición, como erróneamente lo postula la recurrente en su arbitrio. Sexto: Que, así las cosas, constando que el día 06 de noviembre de 2014 se celebró entre las partes un contrato de contrato de transacción, en cuya virtud la demandante indica haber pagado indebidamente una suma de dinero al demandado; y que la notificación válida de la demanda para obtener su restitución se verificó el día 18 de marzo de 2020, esto es, transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto para el ejercicio de la acción ordinaria; no ha podido sino declararse ésta prescrita por los jueces del fondo, tal como acertadamente lo han resuelto. Séptimo: Que, en consecuencia, los jueces del grado no han incurrido en error de derecho alguno al resolver del modo que lo hicieron, por lo que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Ricardo Abdala Hirane, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 20.316-2025

Fallo

fallo de primer grado, de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, que acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva, y omitió pronunciamiento sobre las restantes excepciones, y asimismo sobre el fondo del asunto, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 2492, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido declaró prescrita la acción ordinaria de cobro, fundando su decisión en que celebrado el contrato de transacción el día 06 de noviembre de 2014, y notificada válidamente la demanda el día 18 de marzo de 2020, transcurrió el plazo de prescripción de cinco años; en circunstancias que la interrupción civil de la prescripción, a su parecer, tuvo lugar con la sola presentación de la demanda, verificada el día 08 de agosto de 2019, sin que a dicha época hubiese transcurrido el aludido término de prescripción. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado que acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva, en atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su arbitrio. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de cobro de pesos, y la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la recurrente ha omitido denunciar como infringidos los artículos 1437, 2284, 2295, 2300 y 2301 del Código Civil, que prevén precisamente el cuasicontrato del pago de lo no debido, del que emana la acción de cobro ejercitada en autos, y cuya prescripción ha sido declarada por los jueces del fondo. Por consiguiente, siendo aquéllas las normas decisoria litis que deben también ser utilizadas en caso de acogerse el arbitrio en estudio, y de dictarse sentencia de reemplazo; al no denunciarse éstas como infringidas por la impugnante, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, surge que los jueces del fondo –a diferencia de lo postulado por la parte recurrente– han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de marras. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la sola presentación de la demanda o gestión no tiene la aptitud de interrumpir civilmente el plazo de presc

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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos por pago de lo no debido, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-24387-2019, caratulado “Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. con Varas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fon

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