SOTO/ENTIDAD INDIV. EDUCACIONAL GRACIELA LLANQUINAO
Rol
23030-2025
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, ASUNTO CASUÍSTICO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la excepción de caducidad de la acción, acogió la demanda, declaró el despido indirecto justificado y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta interpretación de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo y al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido indirecto, en cuanto a que se debe entender por separación del trabajador”. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado el demandado ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°6634-2013 y N°29.884-2014. La segunda, no puede considerarse como contraste, puesto que la recurrente hace alusión al voto en contra, que no es la decisión del tribunal superior, la que resulta acorde a la jurisprudencia que es contraria a su teoría. La primera, consideró que los demandantes son profesionales de la educación y que, para la determinación de la fecha efectiva del término de sus servicios, por la causal de necesidades de la empresa, resultó determinante el vencimiento del plazo de sesenta días contenido en el artículo 87 del Estatuto Docente, que no es precisamente de caducidad, por lo que para dirimir la controversia jurídica se debe interpretar la expresión "separación", utilizada por el legislador en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la época a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en ambas normas. Así, si la carta de despido fue datada al día 28 de diciembre de 2011, para ser despedidos desde el 29 de febrero del 2012, por la causal señalada, el plazo falta de caducidad se cuenta desde la última, que es de la separación, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales como para ejercer la acción por despido improcedente, la que venció el 7 de marzo de 2012. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que, en cuanto a la infracción de los artículos 168 y 162 inciso tercero del Código del Trabajo, lo concreto es que la demandante, envió su carta de despido indirecto el 9 de abril de 2024, razón por la cual, el plazo para interponer la demanda comenzó ese día. Si bien, faltó a trabajar los días anteriores, en ese periodo, la demandada, tenía la facultad, pero no lo hizo, de haber puesto término al contrato de trabajo. Por lo demás, si se trataba de una renuncia debió constar por escrito. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que el fallo impugnado razona sobre la base que la trabajadora se autodespidió por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato del empleador, mientras que la sentencia de contraste lo hace sobre la base que fue el demandado quien despidió a los trabajadores por la causal de necesidades de la empresa, a quienes se les aplicaba el Estatuto Docente, por lo que mediaba un plazo de sesenta días para hacer efectivo el despido al inicio del año escolar. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°23.030-25.
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad int
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