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Rol
22928-2025
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró nulo el despido y ordenó el pago subsidiario de las prestaciones que señala. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar si la sanción de nulidad del despido, establecida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, atendida la responsabilidad subsidiaria o solidaria que le imponen los artículos 183-A y siguientes del mismo cuerpo legal, especialmente el artículo 183-D, que limita su responsabilidad a las obligaciones laborales y previsionales, y a las eventuales indemnizaciones legales por término de la relación laboral, sin incluir expresamente sanciones”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la parte recurrente alega que la sentencia que impugna consideró, en lo pertinente, que, de acuerdo a los hechos establecidos, es decir, que a la fecha de la separación del trabajador se encontraban impagas las cotizaciones previsionales de los meses de junio y julio de 2022, que no existen dudas que la demandada ostenta la calidad de empresa principal o mandante, que es irrelevante el hecho que el demandante prestó servicios o no en la faena de construcción, pues existió un régimen de subcontratación, tanto si las obras o servicios se desarrollaron en las instalaciones o espacios físicos propios de la dueña de la obra, y que, aun cuando el actor tenía facultad de representación de la empresa, esto no altera su calidad de trabajador, como que la demandada ejerció los derechos de información y retención, sin que se advierta la infracción de ley que se denuncia, por cuanto se dio cumplimiento al artículo 162, incisos quinto y séptimo, con relación al artículo 183-D del Código del Trabajo. Lo que resulta contradictorio, señala la impugnante en su arbitrio, con lo resuelto por las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°2553-2020, que, en síntesis, resolvió que la normativa respecto a la subcontratación no se refiere en forma expresa a que la responsabilidad de la empresa principal pueda hacerse extensiva al castigo pecuniario asociado a la ineficacia del despido por el no pago de cotizaciones previsionales, pues alude a que dicha responsabilidad comprende las “obligaciones laborales y previsionales” que el contratista tiene para con sus trabajadores. Empero, no se deriva que la dueña de la obra tenga que hacerse cargo también de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, toda vez no es una obligación laboral o previsional propiamente dicha, sino que responde a la naturaleza de una sanción. Además, se trata de una norma sancionatoria para el empleador, que debe ser interpretada en forma restrictiva y no extensiva, sin que pueda abarcar otros casos distintos a los que en ella se mencionan en forma expresa. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº1.618-2014 y, más recientemente con las dictadas en las causas Roles N°246.080-2024 y N°246.079-2024, sosteniéndose sin variación que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal o mandante, sin que sea óbice el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; agregando, que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que no fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº22.928-24.-
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia dictada por la Cort
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