QTE. MINISTERIO DEL INTERIOR - AFEP / ALBORNOZ COSTA LUIS - PRUSSING SCHWARTZ LUIS - PINILLA RIQUELME RUBEN - PADILLA ABARCA SERGIO - DIAZ PARADA EUGENIO - PALOMINOS ZUÑIGA RENE - ZUÑIGA JOFRE MANUEL - PENROZ DE LA BARRA JOAQUIN
Rol
53205-2022
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
Criminal
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el
Fundamentos
considerando tercero, párrafo final, se sustituye la palabra “premedita” por “premeditada”. b) Se elimina el fundamento vigésimo segundo y vigésimo sexto. c) En los apartados vigésimo quinto y cuadragésimo primero, se elimina la referencia que se hace al acusado Penroz de la Barra. e) Del considerando quincuagésimo octavo, se suprimen sus párrafos cuarto y quinto. Del
Fallo
fallo de reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando tercero, párrafo final, se sustituye la palabra “premedita” por “premeditada”. b) Se elimina el fundamento vigésimo segundo y vigésimo sexto. c) En los apartados vigésimo quinto y cuadragésimo primero, se elimina la referencia que se hace al acusado Penroz de la Barra. e) Del considerando quincuagésimo octavo, se suprimen sus párrafos cuarto y quinto. Del fallo casado se reproducen los considerandos segundo; cuarto; quinto; desde el considerando séptimo al décimo cuarto, inclusive; décimo sexto; décimo séptimo; décimo octavo; así como el vigésimo primero al cuadragésimo primero, todos inclusive, los demás se eliminan. Se mantienen, además, sus numerales resolutivos III y IV. Asimismo, de la decisión de casación que antecede, se dan por reiteradas las reflexiones efectuadas en los motivos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo séptimo y décimo octavo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que, tal como se señaló en el fundamento tercero del fallo que se revisa, los hechos que se tuvieron por acreditados configuran, respecto a la víctima Mario Nicholls Rivera, el tipo penal de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, así como también, el de secuestro simple, previsto en el artículo 141, inciso tercero del Código Penal, vigentes a la fecha de los hechos; 2°) Que, adicionalmente a dicha calificación jurídica, el sentenciador estimó, según da cuenta el considerando cuadragésimo, que aquellos hechos fueron cometidos en un contexto de un ataque sistemático o generalizado en contra de la población civil, lo que determinó que los ilícitos establecidos fueran además considerados como crímenes de lesa humanidad, por atentar contra normas ius cogens del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y por lo mismo, sometidos a dicho estatuto jurídico internacional; 3º) Que, en cuanto a la participación de Penroz de la Barra, en el secuestro simple de Nicholls Rivera, aquella se tiene por acreditada con lo narrado por el propio acusado y los antecedentes probatorios reseñados en el considerando vigésimo primero de la sentencia en alzada que se tiene por reproducido. En efecto, la testigo presencial de los hechos, Ángela Ocaranza Bruna, viuda de Carlos Nicholls, desde los inicios de la investigación, proporciona características físicas de la persona que detuvo a su marido el día 24 de septiembre de 1973, identificándolo como una persona esbelta, de cara angulosa, cejas pobladas, labios finos y de una estatura aproximada de 1,70 a 1,80 centímetros, más alto que su marido, reconociendo, en la diligencia de careo que consta a fojas 84 del cuaderno de diligencias, a Penroz de la Barra como aquel militar responsable de dicho ilícito. Si bien es cierto, fue controvertido por dicho acusado el antecedente relativo a su estatura y que aquello fue
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de enjuiciamiento criminal y 785 del Código de Procedimiento Civil, y lo ordenado por la decisión precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) E
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