QTE. MINISTERIO DEL INTERIOR - AFEP / ALBORNOZ COSTA LUIS - PRUSSING SCHWARTZ LUIS - PINILLA RIQUELME RUBEN - PADILLA ABARCA SERGIO - DIAZ PARADA EUGENIO - PALOMINOS ZUÑIGA RENE - ZUÑIGA JOFRE MANUEL - PENROZ DE LA BARRA JOAQUIN
Rol
53205-2022
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZADA FONDO ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita, señor Mario Carroza Espinosa, con fecha veinte de abril de dos mil veinte, dicta sentencia definitiva la cual, en el aspecto penal, absuelve a Rubén Santiago Pinilla Riquelme, de los cargos criminales de ser coautor de los delitos reiterados de homicidio calificado de Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Canihuan, ocurridos en la ciudad de Santiago los días 24 y 25 de septiembre de 1973. Dicho fallo absuelve también a Joaquín Antonio Penroz de la Barra, de ser autor del delito de secuestro simple de Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, ocurrido en la ciudad de Santiago el 24 de septiembre de 1973. Por otra parte, la referida sentencia, por su responsabilidad en el primero de los delitos, condena a como coautores a Luis Víctor José Prüssing Schwartz y a Luis Rodrigo Albornoz Acosta, a las penas de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, en tanto que condena como cómplices, por el mismo ilícito a Sergio Eduardo Padilla Abarca, René Palominos Zúñiga, Eugenio Segundo Díaz Parada y Manuel Jesús Zúñiga Jofre, a las penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo para los dos primeros y a la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio a los dos restantes. En todos los casos, además de las penas corporales, les aplica las accesorias legales del caso y el pago de las costas de la causa. Respecto de Albornoz Acosta, decreta su cumplimiento efectivo, en tanto que a Padilla Abarca y Palominos Zuñiga se les concede el beneficio de libertad vigilada intensiva. Finalmente, a Díaz Parada y Zúñiga Jofré, se les remite condicionalmente la pena impuesta. En cuanto al sentenciado de Prüssing Schwart, atendido su estado de enajenación mental, sus circunstancias particulares y por no constituir un peligro para la sí o para terceros, dispone su entrega bajo fianza de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que para un adecuado estudio de los capítulos invalidatorios, conviene precisar aquellos hechos asentados en la instancia, que el tribunal de alzada mantiene, a saber: 1.- Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera de 27 años de edad, casado, ingeniero químico, militante del Partido Comunista y ex interventor de la Compañía de Cervecerías Unidas, es privado de su libertad el día 24 de septiembre de 1973 mientras se encontraba en su domicilio ubicado en calle Alejandro Flores N° 6383, Villa Cerrillos de la comuna de Maipú, alrededor de las 20:00 horas en presencia de su cónyuge Ángela Ocaranza Bruna, por personal militar, entre quienes se encontraba un oficial del Regimiento de Infantería de Montaña Reforzado N° 18 de Guardia Vieja, que informa que Nicholls Rivera sería trasladado hasta las dependencias de la Feria Internacional de Santiago, FISA; 2.- Servando Antonio González Maureira de 28 años de edad, Presidente del Sindicato de obreros de la empresa Rayón Said Industriales Químicos S.A., y simpatizante del Partido Socialista, es detenido el día 24 de septiembre de 1973, en un allanamiento realizado por los mismos militares; 3.- Jaime Pablo Millanao Caniuhuan de 24 años de edad, operario de la Planta Química Yarur y militante de las Juventudes Comunistas, es privado de su libertad el día 23 de septiembre de 1973, en horas de la noche, en un allanamiento a la planta ubicada en el sector de Cerrillos, por los mismos efectivos; 4.- En ese contexto, a Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuan se les traslada, hasta dependencias de la Feria Internacional de Santiago, FISA, lugar en que se encontraba asentado parte del contingente del Regimiento de Infantería de Montaña Reforzado N° 18 de Guardia Vieja, bajo el mando de un Teniente Coronel; 5.- Hallándose todos ellos en ese recinto, en horas de la noche del día 24 de septiembre de 1973, fueron conminados a subirse a un camión y hecho, se traslada hasta el Puente "Lo Valledor", ubicado en calle General Velásquez con Camino a Melipilla, donde un oficial de Ejército, acompañado de efectivos militares que se encontraban bajo su mando, les ordena descender al paso bajo nivel y a sus subalternos les intima a dispararles con sus armas de fuego, las que al ser activadas les hirieron de gravedad y ocasionaron la perdida de sus vidas en el mismo lugar, en absoluta indefensión, y sus cuerpos fueron abandonados en el lugar, con custodia militar, esperando el momento en que otra patrulla de militares los retiraran y les llevaran al Servicio Médico Legal; 6.- Los familiares de Nicholls Rivera y Millanao Caniuhuan, al ver que estos no regresaban a sus domicilios, comenzaron su búsqueda, encontrando sus restos mortales en el Patio 29 del Cementerio General de Santiago; 7.- En el caso de Servando González Maureira, sus familiares el día 25 de septiembre de 1973 salen a buscarle, al pasar por el Puente "Lo Valledor", vieron su cuerpo sin vida
Fallo
fallo absuelve también a Joaquín Antonio Penroz de la Barra, de ser autor del delito de secuestro simple de Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, ocurrido en la ciudad de Santiago el 24 de septiembre de 1973. Por otra parte, la referida sentencia, por su responsabilidad en el primero de los delitos, condena a como coautores a Luis Víctor José Prüssing Schwartz y a Luis Rodrigo Albornoz Acosta, a las penas de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, en tanto que condena como cómplices, por el mismo ilícito a Sergio Eduardo Padilla Abarca, René Palominos Zúñiga, Eugenio Segundo Díaz Parada y Manuel Jesús Zúñiga Jofre, a las penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo para los dos primeros y a la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio a los dos restantes. En todos los casos, además de las penas corporales, les aplica las accesorias legales del caso y el pago de las costas de la causa. Respecto de Albornoz Acosta, decreta su cumplimiento efectivo, en tanto que a Padilla Abarca y Palominos Zuñiga se les concede el beneficio de libertad vigilada intensiva. Finalmente, a Díaz Parada y Zúñiga Jofré, se les remite condicionalmente la pena impuesta. En cuanto al sentenciado de Prüssing Schwart, atendido su estado de enajenación mental, sus circunstancias particulares y por no constituir un peligro para la sí o para terceros, dispone su entrega bajo fianza de cus
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita, señor Mario Carroza Espinosa, con fecha veinte de abril de dos mil veinte, dicta sentencia definitiva la cual, en el aspecto penal, absuelve a Rubén Santiago Pinilla Riquelme, de los cargos criminales de ser coautor de los delitos reiterados de homicidio calificado de Carlos Enrique Mario Nicholls River
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