1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PIÑA/DISTRIBUIDORA PUIG CHILE LTDA.

Rol

25737-2025

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la subsidiaria de despido indebido, acogió la de cobro de prestaciones y condenó al pago del feriado proporcional. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia del perdón de la causal, respecto de la aplicación de la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, si existe conocimiento y tolerancia temporal del empleador respecto del incumplimiento imputado”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 e), 478 c), 478 e) y 478 c) del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, dado que, con relación a la primera, lo alegado más que la omisión del análisis de toda la prueba, es discutir el análisis y ponderación de ésta, que sustenta la decisión del fallo. Por consiguiente, quedó establecido que la sentencia no adolece del primer vicio que se denuncia. Respecto de la segunda, 478 c) del Código del Trabajo, arguyó que, de acuerdo con las circunstancias fácticas asentadas en el fallo, siendo la causal de nulidad propuesta un análisis exclusivamente de derecho, se colige que no es exacto lo planteado por la recurrente, en orden a que el mantenimiento de las circunstancias de hecho y que sirven de fundamento a la conclusión que llega la sentencia, pueden permitir alterar la calificación jurídica de éstos, pues, lo que lo que echa de menos son las razones que, a su juicio, deberían efectuarse de acuerdo a la pretensión planteada en la demanda, en el sentido que la supuesta infracción de las reglas del debido proceso, produjeron la vulneración a la demandante de sus garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y a la honra. En consecuencia, la sentencia fue dictada sin infracción a la causal de nulidad que se denuncia. En lo relativo a la tercera, 478 e) del Código del Trabajo, sostuvo que no es posible admitir que concurre esta causal si se considera que la sentencia contiene un pormenorizado análisis y ponderación de los medios de prueba rendidos en el juicio, expresándose específicamente las razones en cuya virtud el tribunal les asigna valor o las desestima, sin que el desacuerdo con dicho razonamiento de parte de la recurrente constituya la causal. Por último, en lo que respecta a la contenida en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, en que se argumenta que operó el perdón de la causal, señaló que, en general, conforme a la naturaleza excepcional de las causales de despido por culpa del trabajador contempladas en el artículo 160 del mismo Código, determinadas circunstancias de hecho permiten configurar el perdón de la causal de despido, sin embargo, en el caso de autos, éstas no se encuentran establecidas desde que los hechos acreditados en la sentencia que se revisa dan cuenta de la conducta diligente del empleador, quien ejerció oportunamente su derecho a despedir, una vez que la causal del término del contrato fue comprobada por medio de la investigación correspondiente, por lo que, no se verifican las circunstancias fácticas que impliquen una renuncia o perdón que haya impedido hacer valer la causal de despido invocada y, por consiguiente, esta causal de nulidad de la sentencia será también rechazada. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta desde que ésta parte de un supuesto de hecho diferente al establecido en la sentencia, cual es la tolerancia ante el incumplimiento del actor, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°25.737-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor José Miguel Valdivia O. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°25.737-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor José Miguel Valdivia O. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nu

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