LEPÍN SAN MARTIN CLAUDIA / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO
Rol
25565-2025
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar, en este caso, en que el empleador no es el acosador sino compañeros de trabajo, que las acciones de autodespido y de tutela son por la falta de protección y la nula investigación, no por la existencia del acoso laboral y sexual”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, dado que del examen de la sentencia impugnada, es posible colegir que el tribunal razona adecuadamente, que es factible reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en el fallo, sin que se advierta en el proceso vulneración a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados. Por consiguiente, solo queda en evidencia una diferente valoración de la prueba, al margen de las facultades que la ley confiere para declarar la invalidez de un fallo. Por lo demás, se limita a indicar, sin fundamentar, que la valoración no se hizo respetando las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin enunciar, específicamente, cuáles serían los principios o máximas que estima conculcados. En definitiva, arguyó, la recurrente pretende que se haga una nueva apreciación de la prueba rendida o se modifiquen las conclusiones fácticas, actuaciones que están vedadas por esta vía, desde que los hechos en que se fundamenta la causal que se invoca, no la constituyen. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°25.565-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor José Miguel Valdivia O. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°25.565-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor José Miguel Valdivia O. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco.
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de
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