OYARCE/INMOBILIARIA DEL MAULE LIMITADA
Rol
22927-2025
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró el autodespido justificado y nulo, y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según el tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar que la recta interpretación que debe otorgársele a los artículos 162 inciso quinto y 171 del Código del Trabajo, es que es incompatible la sanción de nulidad del despido cuando operó el despido indirecto”. Cuarto: Que, para justificar la existencia de interpretaciones divergentes, la recurrente alega que la sentencia impugnada declaró que la finalidad del artículo 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador. Consecuencialmente, lo resuelto descarta que se requiera una disposición activa del empleador para que procedan las disposiciones que cuestiona la recurrente, pues justamente ante su incumplimiento de resguardan a quienes laboran bajo su dependencia; conclusión que, sostuvo en su arbitrio, resulta contradictoria con lo resuelto por esta Corte, en la sentencia dictada en la causa Rol N°6510-2010 y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°372-2012, que, en síntesis, resuelven que tal sanción sólo se refiere a la hipótesis del empleador que decide terminar la relación contractual, encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas, sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral y, en caso alguno, se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente. Quinto: Que las sentencias acompañadas por la recurrente, dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho indicada, que actualmente se encuentra unificada por esta Corte, tal como se advierte en la pronunciada en la causa Rol N°25.940-2019 y, más recientemente, entre otros, en el ingreso N°2811-2025, sosteniéndose, sin variación, que “si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº22.927-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor José Miguel Valdivia O. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco.
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad inte
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