1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

EEFF DEL ESTADO CON SERVIU REGION

Rol

11880-2024

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que en estos autos rol Ingreso Corte N° 11.880-2024, caratulados “EEFF del Estado con Serviu Región”, la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 5 de marzo de 2024, por la que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de reclamación por ilegalidad del acto que dispuso la expropiación de dos bienes raíces de su propiedad. Se trajeron autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, previo al análisis del libelo de casación, conviene tener presente que estos autos se inician por reclamo de ilegalidad del acto expropiatorio contenido en la Resolución Exenta Nº 1.189 de 27 de julio de 2021 de dos inmuebles de propiedad de la reclamante, singularizados como Estación Rancagua y Faja vía Graneros-Rancagua, dictada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Expresa que tal acto expropiatorio contenido en la resolución antes señalada resulta ilegal, por cuanto adolece de decreto presidencial que autorice el levantamiento de vía férrea o de estación, el cual resulta un requisito sine qua non para efectos de que se autorice la toma de posesión material del inmueble expropiado, y para la validez misma de la expropiación. Señala que la Ley Orgánica de Ferrocarriles, contenida en el DFL Nº 1 del año 1993, establece en su artículo 2, inciso cuarto, que “La Empresa, en caso alguno, podrá celebrar actos o contratos que, legalmente o de hecho, impliquen enajenación de la franja de terreno, puentes y obras de arte que constituyan el trazado y vía ferroviaria. Se excluyen de esta prohibición los actos o contratos que recaigan en terrenos que queden en desuso en razón de modificaciones del trazado de la línea o del cambio de ubicación de estaciones o por haberse levantado la vía férrea, en virtud de autorización expresa dada por el Presidente de la República(…)”. Agrega que la norma transcrita, que impide a EFE celebrar actos o contratos que impliquen enajenación, no distingue si el impedimento a la celebración de dichos actos, recae sólo sobre los actos y contratos voluntarios o también incluye los actos forzados, por lo que se debe entender incluidos en la prohibición ambos tipos de contratos. Añade que, al no existir Decreto Supremo emanado del Presidente de la República, no es posible para EFE celebrar actos o contratos sobre los inmuebles en desuso, sean voluntarios o forzados, como sería el caso de autos a través de la expropiación, de lo que resulta que el acto que autoriza la expropiación no cumple con el estándar de legalidad necesario, pues la falta del decreto supremo antes señalada vicia la resolución, al constituir un requisito necesario para la enajenación, voluntaria o forzada del inmueble. Solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la referida Resolución Exenta y en definitiva dejar sin efecto la expropiación de que da cuenta el acto expropiatorio. Segundo: Que, la sentencia de primer grado rechazó la reclamación. Señala que la reclamante fundó su presentación en lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; que dicha norma otorga al expropiado la posibilidad de reclamar ante el juez competente la legalidad del acto expropiatorio con la finalidad que sea dejado sin efecto, petición que debe fundarse en la inexpropiabilidad del bien afectado o en falta de ley que autorice el acto y/o

Fallo

Por estas consideraciones, la sentencia de primer grado rechaza la demanda. Tercero: Que, apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirma, agregando, en lo que interesa, que la expropiación no es un acto o contrato que celebre el expropiado con la entidad expropiante, lo que excluye la aplicación de la norma indicada por el recurrente. Cuarto: Que, el recurso de nulidad sustancial deducido por la reclamante, da por infringido el artículo 9 letra a) del Decreto Ley Nº 2186 en relación al artículo 2 inciso 4º de la Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado. Sostiene que el bien de que se trata es inexpropiable ya que no se ha cumplido con lo señalado en la ley especial, Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado en su artículo 2, esto es la autorización expresa del Presidente de la Republica, a través de Decreto, puesto que dicha norma no hace distinción alguna entre enajenaciones voluntarias o forzadas, para efectos de exigir la autorización del Presidente de la República por Decreto Supremo a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Refiere que la Contraloría General de la República se ha pronunciado sobre la materia en el Dictamen Nº37.740 de 2014, que señala en lo pertinente “De este modo, para llevar a cabo esas acciones, cualesquiera que sean las razones que lo motivan –una expropiación, un acto voluntario de EFE u otra- resulta indispensable contar con la aprobación expresa del Jefe de Estado, en forma previa a su ejecución“; y que en un caso muy similar lo hizo en Dictamen Nº 37.740 de 2014. Indica que la referida autorización del Presidente de la República a través del Decreto Supremo respectivo, procede tanto para enajenaciones voluntarias, como para enajenaciones forzosas, como es el caso de expropiaciones, y mientras no se dicte el Decreto Supremo de autorización de levante de línea Férrea, lo que se pretende expropiar resulta ser inexpropiable. Expresa que las infracciones denunciadas son graves y manifiestas e inciden sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, porque de haberse aplicado correctamente los artículos infringidos, se hubiese acogido la alegación de reclamación por ilegalidad del acto expropiatorio. Quinto: Que la Resolución Exenta 1.189 de fecha 27 de julio de 2021, publicada en extracto en el Diario Oficial de 16 de agosto de 2021, señala “Serviu Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, ordenó la expropiación de veinticinco inmuebles ubicados en la comuna de Rancagua, cuyo rol de avalúo, aparente propietario y superficie a expropiar, se indica en el siguiente cuadro: Lote 80, rol de avalúo 91.427-1, Empresa de Ferrocarril del Es (sic), Estación y vías, comuna de Rancagua y superficie de 2.120.843 m2 de terreno, para la ejecución de las obras del proyecto denominado Ampliación de Avenida Baquedano de la comuna de Rancagua. La Comisión Tasadora (…) según informe de tasación de fecha 16 de junio de 2021, fijó el monto provisional de indemnización en $348.871

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos autos rol Ingreso Corte N° 11.880-2024, caratulados “EEFF del Estado con Serviu Región”, la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 5 de marzo de 2024, por la que confirmó la sentencia de primera i

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica