JUNTA DE VECINOS LA PORTADA DE ÑUÑOA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (RES. EX. Nº20229101266/2022, DE 30 DE MARZO DEL 2022)
Rol
25580-2025
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 25.580-2025, caratulados “Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental”, reclamación del artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó, en lo que importa a la presente causa, la reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°20229101266 de la Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que acogió parcialmente la reclamación administrativa deducida en contra de la RCA N° 547, ordenando retrotraer el procedimiento de evaluación al día anterior de la dictación del Informe Consolidado de Evaluación, con el objeto de que el SEA de la Región Metropolitana elabore un ICSARA excepcional que contemple adecuada y exclusivamente la solicitud al proponente para que se haga cargo de la superación de los límites máximos permisibles en el D.S. N° 38/2011 para la Zona II, según la información aportada en el Anexo E de la DIA y atendida la zonificación establecida en el PRC de Ñuñoa vigente. Segundo: Que, el artículo 26 de la Ley N°20.600 establece que, contra la sentencia definitiva dictada en estos procedimientos por los Tribunales Ambientales, sólo procederá el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. A su turno, esta última disposición señala que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Tercero: Que, como lo ha señalado previamente esta Corte (Rol N° 117.379-2020), la norma del artículo 26 de Ley N°20.600 dispone un sistema recursivo de las decisiones que pronuncian los tribunales ambientales, en el cual la apelación es pertinente solamente en contra de las resoluciones que declaran inadmisible la demanda, la que recibe la causa a prueba y las que ponen término al proceso o hacen imposible su continuación. Por su parte, hace procedente los recursos de casación en la forma y en el fondo, por las causales que refiere, únicamente respecto de la sentencia definitiva. Corresponde entonces recordar, que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil ha definido la sentencia definitiva como aquella resolución judicial que pone término al procedimiento, en la instancia respectiva, resolviendo la cuestión materia del juicio, esto es, el asunto controvertido, circunstancia que en el presente caso no concurre, por cuanto la sentencia impugnada se refiere a la decisión de retrotraer el procedimiento de evaluación al día anterior a la dictación del Informe Consolidado de Evaluación, para la dictación de un ICSARA Excepcional, como ya se indicó. Cuarto: Que, en efecto, por sentencia de tres de junio de dos mil veinticinco, el Segundo Tribunal Ambiental resolvió, en lo que importa al presente recurso, rechazar el reclamo deducido por la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa en contra de la Resolución Exenta N°20229101266 del Servicio de Evaluación Ambiental, por la cual se resolvió retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, a los efectos ya indicados en los
Fundamentos
fundamentos que anteceden. Quinto: Que resulta pertinente explicar que la señalada Junta dedujo una reclamación administrativa respecto de la Resolución de Calificación Ambiental N°547, que se pronunció favorablemente respecto del proyecto “Centro Comercial Mall Vivo Santiago Etapa II”, cuyo titular es la Inmobiliaria Vivo Santiago SpA. Tal reclamación resuelta por el Servicio de Evaluación Ambiental, mediante la Resolución Exenta N°20229101266, de 30 de marzo de 2022, en virtud de la cual acogió parcialmente las alegaciones de la Junta, ordenando retrotraer el procedimiento, según ya se ha detallado previamente. Respecto de esta decisión, con fecha 16 de mayo de 2022, la Junta dedujo reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental, que fue rechazado por el
Fallo
fallo que, en su parte pertinente, ahora se recurre. Sexto: Que, de lo señalado en el fundamento que antecede resulta indiscutible que la resolución reclamada, desde el punto de vista administrativo, no constituye un acto terminal, ya que no resuelve el fondo del asunto, sino que sólo ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa de dictación de una Icsara Excepcional por parte del organismo ambiental. Tanto es así que, con posterioridad a su dictación, el Servicio dictó una nueva Resolución que calificó favorablemente el proyecto, la Resolución Exenta N°202213001571. Séptimo: Que por consiguiente, la reclamación respecto de la cual se pronunció el fallo impugnado del Segundo Tribunal Ambiental, se siguió respecto de un acto trámite, en cuanto actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento de calificación ambiental, perspectiva desde la cual la sentencia analizada, de conformidad al artículo 26 de la Ley N°20.600, no tiene la naturaleza de una sentencia definitiva, por lo que no es factible su impugnación por la vía del recurso de casación, como ya ha sido resuelto por esta Corte. Octavo: Que, por las consideraciones expresadas los recursos de casación en la forma y en el fondo resultan inadmisibles. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa, en lo principal de su presentación de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, en contra de la sentencia del día tres del mismo mes y año, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre al acuerdo teniendo especialmente en consideración que los razonamientos expuestos dan cuenta de una línea jurisprudencial asentada de la Corte Suprema. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 25.580-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sra. Mireya López M. y Sr. Jorge Zepeda A. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. López por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Valdivia por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 25.580-2025, caratulados “Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental”, reclamación del artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado da
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica