SANTELICES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN. ACUM. 1314-2023/CIVIL.
Rol
9076-2025
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol Corte Suprema N° 9.076-2025, caratulados “Santelices con Municipalidad de Vichuquén” procedimiento sumario de determinación de la especie y monto de los perjuicios, al tenor del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, seguidos ante el Juzgado de Letras de Licantén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del señalado cuerpo normativo, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda y fijó los montos de daño emergente, lucro cesante y daño moral a que resultó condenado el municipio. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denunció la infracción de los artículos 1556 y 2329 del Código Civil, artículo 13 f) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, por cuanto uno de los perjuicios que se le condenó a pagar dice relación con las patentes comerciales pagadas por la actora, en circunstancias que la carga de pagar patente está en la ley, por la sola existencia del local y, por consiguiente, el hecho que haya tenido que solucionarlas mientras el establecimiento no estaba en funcionamiento, no es un daño atribuible al municipio. Añade que la demandada también incurrió en gastos de retiro de escombros y materiales, por lo que la actora no podría indicar que pagó por dichos servicios. En relación con el lucro cesante, relativo a la imposibilidad de arrendar el local comercial durante el tiempo que estuvo en posesión de la demandada, alega que nunca se le coartó tal derecho y que habría sido la actora quien decidió no ejercerlo. Finalmente, asegura que no se le ocasionó el daño moral que se exige. Tercero: Que culmina señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo, por cuanto motivaron el acogimiento de una demanda que debió haber sido rechazada. Cuarto: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que la municipalidad demandada ingresó maquinarias al terreno objeto de estos antecedentes “destrozando la entrada hacia el local con la retroexcavadora, rompiendo además los vidrios del local por el trabajo de la retroexcavadora, construyendo la municipalidad un muro por el costado”. Añade el fallo que “esa parte del terreno se utilizaba como acceso principal al local, desde la calle y directamente desde la playa”. 2. Que la actora debió pagar patentes municipales por un total de $750.000 sin poder utilizar el inmueble para el giro comercial para el cual estaba destinado. 3. Que la demandante no pudo arrendar su establecimiento de comercio, por cinco temporadas, a diferencia de aquello que hacía en años anteriores. 4. Que la actora sufrió una afectación de su salud mental, derivada de los hechos anteriores. Quinto: Que el recurso se construye sobre la base de impugnar el hecho que la sentencia hubiere dado por establecidos los daños en el marco de este procedimiento que, valga destacar, estuvo precedido por una sentencia anterior que acogió la demanda reivindicatoria deducida y dispuso el pago de las indemnizaciones impetradas, restando únicamente la determinación concreta de su especie y monto. En este sentido, aquello que constituye el argumento central de la recurrente, radica en que el daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral serían improcedentes y, además, no se encontrarían suficientemente acreditados con el mérito de la prueba rendida. Sexto: Que, como puede apreciarse, el recurso de casación en el fondo en estudio intenta variar los hechos del proceso, por la vía de alegar que aquellos que se asentaron no estarían acreditados, cuestión que es ajena a un arbitrio de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, a través del recurso de casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero los hechos, como soberanamente los han dado por probados o sentados los jueces del fondo no pueden modificarse por esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos. Séptimo: Que, adicionalmente, aun sin denunciar infracción de normas reguladoras de la prueba, el contenido del arbitrio anulatorio en definitiva impugna la forma o manera en que fue apreciada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, motivo adicional por el cual la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. Octavo: Que, en consecuencia, el recurso en estudio no podrá ser acogido, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Rol N° 9.076-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Ruiz por estar con licencia médica.
Fallo
fallo de primera instancia que acogió la demanda y fijó los montos de daño emergente, lucro cesante y daño moral a que resultó condenado el municipio. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denunció la infracción de los artículos 1556 y 2329 del Código Civil, artículo 13 f) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, por cuanto uno de los perjuicios que se le condenó a pagar dice relación con las patentes comerciales pagadas por la actora, en circunstancias que la carga de pagar patente está en la ley, por la sola existencia del local y, por consiguiente, el hecho que haya tenido que solucionarlas mientras el establecimiento no estaba en funcionamiento, no es un daño atribuible al municipio. Añade que la demandada también incurrió en gastos de retiro de escombros y materiales, por lo que la actora no podría indicar que pagó por dichos servicios. En relación con el lucro cesante, relativo a la imposibilidad de arrendar el local comercial durante el tiempo que estuvo en posesión de la demandada, alega que nunca se le coartó tal derecho y que habría sido la actora quien decidió no ejercerlo. Finalmente, asegura que no se le ocasionó el daño moral que se exige. Tercero: Que culmina señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo, por cuanto motivaron el acogimiento de una demanda que debió haber sido rechazada. Cuarto: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que la municipalidad demandada ingresó maquinarias al terreno objeto de estos antecedentes “destrozando la entrada hacia el local con la retroexcavadora, rompiendo además los vidrios del local por el trabajo de la retroexcavadora, construyendo la municipalidad un muro por el costado”. Añade el fallo que “esa parte del terreno se utilizaba como acceso principal al local, desde la calle y directamente desde la playa”. 2. Que la actora debió pagar patentes municipales por un total de $750.000 sin poder utilizar el inmueble para el giro comercial para el cual estaba destinado. 3. Que la demandante no pudo arrendar su establecimiento de comercio, por cinco temporadas, a diferencia de aquello que hacía en años anteriores. 4. Que la actora sufrió una afectación de su salud mental, derivada de los hechos anteriores. Quinto: Que el recurso se construye sobre la base de impugnar el hecho que la sentencia hubiere dado por establecidos los daños en el marco de este procedimiento que, valga destacar, estuvo precedido por una sentencia anterior que acogió la demanda reivindicatoria deducida y dispuso el pago de las indemnizaciones impetradas, restando únicamente la determinación concreta de su especie y monto. En este sentido, aquello que constituye el argumento central de la recurrente, radica en que el daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral serían improcedentes y, además, no se encontrarían suficientemente acreditados con el mérito de la prueba
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol Corte Suprema N° 9.076-2025, caratulados “Santelices con Municipalidad de Vichuquén” procedimiento sumario de determinación de la especie y monto de los perjuicios, al tenor del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, seguidos ante el Juzgado de Letras de Licantén, de co
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