27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA/ELEC CHILE COMPAÑÌA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS ELECTRICOS LIMITADA (LTE)

Rol

49669-2024

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 49.669-2024, caratulados “Municipalidad de Ñuñoa con ELEC Chile Compañía Industrial de Productos Eléctricos Limitada”, sobre juicio de cobro de pesos, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la cantidad de $175.000.000, la que se deberá pagar reajustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor que se produzca entre la fecha del fallo recurrido y la del pago efectivo, y que devengará intereses corrientes desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, con costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, la recurrente denuncia que, el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene los razonamientos suficientes que le permitan sustentar la decisión mediante la cual revoca el fallo de primera instancia, pues no consideró prueba relevante, la que no se valoró y ponderó, además, de no manifestar las razones por las cuales la descarta o no la considera. Agrega que, la sentencia recurrida reproduce aquella apelada, eliminando los

Fundamentos

considerandos décimo quinto y décimo sexto, lo que implica que hizo suyo el análisis y valoración de la prueba rendida en el proceso y que no dio por acreditado el incumplimiento imputado por la demandante. Así no cumplió el estándar de motivación lógico para rechazar los medios de prueba acompañados por la demandada. De esta forma, la sentencia recurrida no se hace cargo del íntegro mérito de autos, ya que no pondera ni valora toda la prueba rendida, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para desestimar aquella que no considera, lo que priva a la sentencia impugnada de fundamentos de hecho y de derecho en los términos exigidos por la causal invocada. Tercero: Que es preciso consignar que, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el

Fallo

fallo de primera instancia que acogió la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la cantidad de $175.000.000, la que se deberá pagar reajustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor que se produzca entre la fecha del fallo recurrido y la del pago efectivo, y que devengará intereses corrientes desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, con costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, la recurrente denuncia que, el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene los razonamientos suficientes que le permitan sustentar la decisión mediante la cual revoca el fallo de primera instancia, pues no consideró prueba relevante, la que no se valoró y ponderó, además, de no manifestar las razones por las cuales la descarta o no la considera. Agrega que, la sentencia recurrida reproduce aquella apelada, eliminando los considerandos décimo quinto y décimo sexto, lo que implica que hizo suyo el análisis y valoración de la prueba rendida en el proceso y que no dio por acreditado el incumplimiento imputado por la demandante. Así no cumplió el estándar de motivación lógico para rechazar los medios de prueba acompañados por la demandada. De esta forma, la sentencia recurrida no se hace cargo del íntegro mérito de autos, ya que no pondera ni valora toda la prueba rendida, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para desestimar aquella que no considera, lo que priva a la sentencia impugnada de fundamentos de hecho y de derecho en los términos exigidos por la causal invocada. Tercero: Que es preciso consignar que, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Cuarto: Que, en la especie, el vicio denunciado no se ha configurado, puesto que, a diferencia de lo que se sostiene en el libelo de casación, el fallo recurrido sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva que sustenta lo resolutivo, teniendo en cuenta que al contrario de lo que pretende el recurrente, al reproducir, en lo pertinente, la sentencia del tribunal a quo, la Corte de Apelaciones hizo suyos aquellos argumentos del juez del grado en virtud de los cuales se hizo cargo de la prueba producida en juicio, no siendo una exigencia legal que el fallo descarte una a una las pruebas rendidas por las partes como sostiene el recurrente. Sentado lo anterior aparece que el mayor análisis que se pretende en el fal

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1 Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 49.669-2024, caratulados “Municipalidad de Ñuñoa con ELEC Chile Compañía Industrial de Productos Eléctricos Limitada”, sobre juicio de cobro de pesos, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuen

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