C.A. de Santiago

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (/CANDIANI)

Rol

44814-2024

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N° 44.814-2024, compareció don David Ibaceta Molina, en representación del Consejo para la Transparencia, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, Ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno y Abogada Integrante señora Claudia Candiani Vidal, quienes habrían incurrido en grave falta o abuso en la dictación de la sentencia definitiva de fecha 2 de septiembre de 2024, que acogió el reclamo de ilegalidad entablado por el Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante, “Registro Civil”) en contra de la Decisión de Amparo recaída en los autos administrativos Rol C-9078-23, por intermedio de la cual la quejosa acogió la solicitud de don Alfonso Vergara Oliva y dispuso, en consecuencia, la entrega de la información consistente en el número de fallecidos efectivos del país del último año disponible, su distribución por edades, promedio de edad y mediana, en formato Excel. Segundo: Que, para un adecuado entendimiento del proceso, se debe tener presente los siguientes antecedentes: 1. Con fecha 29 de julio de 2023, don Alfonso Vergara Oliva solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: “del último año disponible, los fallecidos efectivos del país, su distribución por edades, su promedio de edad, y su mediana, en Excel”. 2. El Servicio de Registro Civil e Identificación respondió al requerimiento el día 22 de agosto del mismo año, denegando la entrega, esgrimiendo en lo pertinente las causales del artículo 21 N°1 letra c), N°2 y N°5 de la Ley N°20.285, toda vez que se le solicita la creación de un listado, esto es, la elaboración o producción de información que, además, contiene datos sensibles. 3. El requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Registro Civil, ante el CPLT. 4. El CPLT, como se expuso, acogió el am

Fundamentos

considerando que el tratamiento de los datos no forma parte de las obligaciones que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe cumplir por mandato legal, de accederse a tal planteamiento se estaría efectuando por parte de dicha repartición pública un procesamiento de datos sensibles, cuestión que le está vedada, puesto que la obligación de transparencia en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente. Tercero: Que el recurso de queja en estudio denuncia que los sentenciadores han incurrido en una grave falta o abuso al acoger el reclamo, por cuanto la Decisión de Amparo no es ilegal, al ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley N°20.285, en tanto se ordenó entregar información que obra en poder del Registro Civil en el marco del cumplimiento de sus funciones. Añade que el espíritu del legislador es que se pueda acceder a toda la información que exista y obre en poder de la Administración, cualquiera sea el soporte, aun cuando involucre reunir antecedentes de las bases de datos que ya existen o se requiera procesamiento, sistematización o consolidación y para satisfacer la solicitud. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se deje sin efecto la sentencia, rechazando la reclamación. Cuarto: Que, informando, los jueces recurridos se remiten a los motivos de la sentencia impugnada, expresando que las faltas que se alegan ya fueron parte del reclamo, de lo cual se sigue que por el presente recurso de queja se pretende una nueva revisión de una materia ya conocida y resuelta. Concluyen señalando que no han cometido la grave falta o abuso denunciada. Quinto: Que, el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Sexto: Que, para resolver este caso particular, se debe tener presente que, el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, establece que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es necesario consignar que la Carta Fundamental, asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en ella – aunque no en forma explícita – como un mecanism

Fallo

por tanto, debe proceder a calcularse, gestión que excede el ámbito de aquello que la Ley de Transparencia le ordena. 6. Los jueces recurridos, a través de la sentencia impugnada, acogieron el reclamo de ilegalidad y, en consecuencia, desestimaron el amparo deducido, teniendo para ello presente que de las normas que reglamentan la materia deriva que la información pública que se ordena entregar es aquella que obra en poder de los respectivos servicios, es decir, la que emana de manera directa del ejercicio de sus fines y labores para ejecutar sus potestades, y siempre que la misma no esté resguardada por algunas de las causales legales de reserva. En este sentido, cuando el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Acceso a la Información menciona el “procesamiento” de información, se refiere a la forma en que el órgano la obtiene o genera para sí, pero aquello no trae aparejado que, cualquiera sea la disposición en que ella se pida, por el solo hecho de emanar del órgano público deba éste entregarla, porque aquello significaría imponer al servicio público una carga que no le corresponde asumir. Por tanto, considerando que el tratamiento de los datos no forma parte de las obligaciones que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe cumplir por mandato legal, de accederse a tal planteamiento se estaría efectuando por parte de dicha repartición pública un procesamiento de datos sensibles, cuestión que le está vedada, puesto que la obligación de transparencia en ningún ca

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Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N° 44.814-2024, compareció don David Ibaceta Molina, en representación del Consejo para la Transparencia, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, Ministro se

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