YUXCY BEXZABET MORENO PEREZ C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
20285-2025
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Yuxcy Bexzabet Moreno Pérez, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta Nº24572384 de 13 de diciembre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional, acusando que este acto administrativo desatiende sus circunstancias personales, toda vez que la reclamante ingresó al país en agosto de 2023 junto a su hija menor de edad, quien fue escolarizada y actualmente formó familia junto a su pareja todos de la misma nacionalidad, trabajando este último en una empresa. Afirma que no fue notificada del procedimiento de expulsión, razón por la que no pudo evacuar sus descargos unido a que no existe un proceso penal en su contra por ingresó clandestino a Chile. Segundo: Que para resolver se debe tener presente que el artículo 126 de la Ley N° 21.235 sobre Migración y Extranjería, dispone: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia(…)” Por su parte el artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 y 141, todos de la citada normativa, establecen que constituyen causales de expulsión del país de un extranjero el hecho que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”, calificándose dicha infracción como una de carácter grave. Por su parte el artículo 132 de la referida Ley, en lo pertinente, prescribe que “[…]previamente a la dictación de la medida deberá ser notificado personalmente o por carta certificada dirigida al último domicilio registrado en el Servicio o en la Policía de Investigaciones de Chile, salvo que éste hubiere registrado, ante cualquiera de ellas, un correo electrónico para su notificación. Efectuada dicha notificación tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada” Tercero: Que en los antecedentes del proceso consta que la expulsión de la reclamante del territorio nacional se dispuso debido a que ingresó de forma irregular al país, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual es reconocido por la actora. Asimismo, del Oficio Ordinario N°71836706 de 19 noviembre 2024, se constata que la reclamante fue notificada sobre el procedimiento de expulsión seguido en su contra, mediante carta certificada dirigida al domicilio declarado por ésta, en el momento de autodenunciarse en Policía de Investigaciones -y que reiteró en estos autos-, a saber, Patricio Lynch 1660, comuna de Osorno, que es ratificado en la “tarjeta de extranjero infractor” que acompañó en su arbitrio y que, a pesar de ello, no evacuó sus descargos, dentro del plazo otorgado para dichos efectos. Cuarto: Que lo expuesto, determina revocar el fallo en alzada, toda vez que, por un parte, consta en autos que la reclamante fue notificada del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, al domicilio que hasta la fecha de la presente acción aun ocupa, conforme a la ley y no evacuó sus descargos. De igual forma, se agregar que, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, la imposición o no de una pena por la judicatura ordinaria no es óbice para el ejercicio de las facultades sancionatorias de la Administración, que se rigen por sus propios estatutos legales unido al hecho que la actual ley de extranjería, aplicable en la especie, contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, como aconteció es la especie. Razón por la que sólo cabe concluir que la decisión impugnada se ajusta al principio de juridicidad, en la medida que ha hecho aplicación de una causal específica de expulsión y que los supuestos fácticos que la estructuran concurren en la especie. Quinto: Que, en efecto, la alegación vinculada al arraigo familiar y laboral aludido por la actora, a juicio de esta Corte, carece de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad no ejerza sus potestades legales. Lo cierto es que la reclamante no probó tener vínculos familiares en Chile, desde que su hija y pareja son extranjeros de manera que no se configura alguna de las causales del artículo 129 de la Ley N° 21.325 y el trabajo de su supuesta pareja, tampoco es un vinculante para su estadía en Chile conforme al ordenamiento jurídico nacional. Sexto: Que, por tanto, la autoridad recurrida, al emitir la resolución impugnada, que ordenó la expulsión de la actora, se ajustó a la legalidad vigente. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y, en su lugar se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta Nº24572384 de 13 de diciembre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda (S) y del Abogado Integrante Sr. Urquieta quienes fueron de opinión de revocar la decisión apelada y, en su lugar, acoger el reclamo planteado en representación de la ciudadana extranjera al haberse constatado que la decisión administrativa desconoció sus circunstancias personales y, por consiguiente, vulneró los principios fundamentales de reunificación familiar y el interés superior del niño. Regístrese y devuélvase. Rol N° 20.285-2025.
Fallo
fallo en alzada, toda vez que, por un parte, consta en autos que la reclamante fue notificada del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, al domicilio que hasta la fecha de la presente acción aun ocupa, conforme a la ley y no evacuó sus descargos. De igual forma, se agregar que, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, la imposición o no de una pena por la judicatura ordinaria no es óbice para el ejercicio de las facultades sancionatorias de la Administración, que se rigen por sus propios estatutos legales unido al hecho que la actual ley de extranjería, aplicable en la especie, contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, como aconteció es la especie. Razón por la que sólo cabe concluir que la decisión impugnada se ajusta al principio de juridicidad, en la medida que ha hecho aplicación de una causal específica de expulsión y que los supuestos fácticos que la estructuran concurren en la especie. Quinto: Que, en efecto, la alegación vinculada al arraigo familiar y laboral aludido por la actora, a juicio de esta Corte, carece de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad no ejerza sus potestades legales. Lo cierto es que la reclamante no probó tener vínculos familiares en Chile, desde que su hija y pareja son extranjeros de manera que no se configura alguna de las causales del artículo 129 de la Ley N° 21.325 y el trabajo de su supuesta pareja, tampoco es un vinculante para su estadía en Chile conforme al ordenamiento jurídico nacional. Sexto: Que, por tanto, la autoridad recurrida, al emitir la resolución impugnada, que ordenó la expulsión de la actora, se ajustó a la legalidad vigente. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y, en su lugar se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta Nº24572384 de 13 de diciembre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda (S) y del Abogado Integrante Sr. Urquieta quienes fueron de opinión de revocar la decisión apelada y, en su lugar, acoger el reclamo planteado en representación de la ciudadana extranjera al haberse constatado que la decisión administrativa desconoció sus circunstancias personales y, por consiguiente, vulneró los principios fundamentales de reunificación familiar y el interés superior del niño. Regístrese y devuélvase. Rol N° 20.285-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Por cumplido lo ordenado. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Yuxcy Bexzabet Moreno Pérez, ciudadana venezol
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