C.A. de Rancagua

PALOMERA BAEZA PEDRO CONTRA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TALCA

Rol

28979-2025

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, el artículo 197 ter de la Ley 18290 establece que “respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.” 2°) Que, el amparado fue condenado con fecha diez de febrero de dos mil veinticinco a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo como autor de un delito de desempeñarse en la conducción de vehículo motorizado causando muerte en grado de consumado, sustituyendo la pena por libertad vigilada intensiva y abonándose el tiempo que estuvo privado de libertad como consecuencia del arresto domiciliario al que estuvo sujeto durante el proceso, que excedió el plazo de un año, conforme lo establece el motivo décimo tercero del

Fallo

fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó. 3°) Que, el citado artículo 197 ter establece que la pena sustitutiva debe suspenderse por el plazo de un año, período en el cual el condenado debe cumplir la sanción en forma efectiva, pero en ningún caso prohíbe los abonos de privación de libertad a los que estuvo sujeto el acusado, como acontece en este caso. 4°) Que, así las cosas, la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca ha actuado contraviniendo la norma antedicha al rechazar imputar el abono del período de privación de libertad del acusado, al estar sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario, fundado en que la disposición en comento establece un imperativo acerca del cumplimiento efectivo, impidiendo el cómputo de abonos, prohibición que del tenor literal del precepto no puede desprenderse, exponiendo al amparado a verse privado de su libertad personal para cumplir en forma efectiva un año de la sanción impuesta, peligro que deberá suprimirse acogiendo el recurso y adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de quince de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 488-2025, y en su lugar se decide que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Pedro Luis Palomera Baeza, en el sentido que se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca, y en su lugar, se declara que se confirma la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó en lo referente al abono reconocido al condenado. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 28.979-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en escrito folio N° 5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientem

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