C.A. de San Miguel

ULE REYES CARLOS PATRICIO CONTRA 11ª JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

27811-2025

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se analiza la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben….”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el

Fallo

fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal. 2°) Que el amparado fue condenado con fecha ocho de enero de dos mil veinte, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo por su responsabilidad como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, sancionado en el artículo 442 N°1 del Código Penal. 3°) Que la pena de prisión corresponde a una falta, por lo que prescribe, por ende, según dispone el artículo 97 del mismo texto, en seis meses, desde que los plazos establecidos en dicho artículo 97 para los crímenes, simples delitos y faltas “deben determinarse sobre la base de las penas impuestas por la sentencia respectiva, es decir, en concreto” (Cury. Derecho Penal, Parte General. Ed. Universidad Católica de Chile, 8a ed., 2005, p. 805). 4°) Que el artículo 1 inciso octavo de la Ley N°18.216 dispone que “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.” Del tenor de la norma transcrita se desprende que el tribunal para determinar la procedencia de una pena sustitutiva no debe considerar las penas en que el plazo de prescripción hubiere transcurrido, distinguiendo si se trata de crimen o simple delito. 5°) Que, así las cosas, el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago ha actuado contraviniendo las normas antedichas al rechazar conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por estimar que el plazo establecido en el citado artículo 1 inciso 8 no había transcurrido, fundado en que debía atenderse a la naturaleza del delito por el que fue condenado, en este caso robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, que corresponde a un simple delito, y no a la pena impuesta, que era cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, que corresponde a una falta, exponiendo a éste a verse privado de su libertad personal para cumplir la sanción impuesta en la causa RIT 6069-2023, sin considerar que transcurrió el término de seis meses establecido por la ley, peligro que deberá suprimirse acogiendo el recurso y adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 919-2025, y en su lugar se decide que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Carlos Patricio Ule Reyes, en el sentido que se deja sin efecto la resolución del juez de garantía en la parte que no concedió la pena sustitutiva, debiendo el tribunal fijar una audiencia para efectos de debatir sobre la procedencia de la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, respecto únicamente de la concurrencia del requisitos subjetivos del artículo 15 bis en relación al artículo 15 la Ley N° 18.216, atendido lo re

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 11: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se analiza la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a l

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica