COMUNIDAD EDIFICIO NUEVA VISTA DE VIÑA DEL MAR/ESVAL S.A.
Rol
13898-2025
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento especial para la protección del interés colectivo y difuso de los consumidores, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la demanda colectiva. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 3, 12, 23, 25 y 51 de la ley N°19.496 en concordancia con los artículos 2° de la Ley N°18.902, 1, 3 y 4 del DFL N°382 La ley General de Servicios Sanitarios y 44, 1454, 1546 y 1547 del Código Civil, argumentando básicamente, que el tribunal de grado dio por acreditado la existencia el valor del consumo respecto del cual la Comunidad ha reclamado, indicando que éste se encuentra en la facturación correspondiente al mes de Febrero de 2017, que considera el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 15 de febrero de 2017, número cliente 595676, boleta n°19194554, emitida el 22 de febrero de 2017, se registra un consumo a facturar de 2.525 m³, por un total de $7.428.487. Sin embargo, no ha existido prueba sobre el consumo por parte de Esval S.A. más allá del cobro que si ha efectuado. Agrega que, conforme a las reglas generales de la responsabilidad contractual, no corresponde a los consumidores probar que el proveedor se equivocó, sino que este debe demostrar que ha cumplido diligentemente y que el cobro se relaciona con el consumo, cuestión que no se ha probado. Sostiene, además, que se ha infringido las reglas de la lógica, particularmente la razón suficiente, por cuanto justifican el cobro excesivo, única y exclusivamente a partir de mediciones que habría efectuado la propia demandada a través de sus dependientes y, luego, han sido refrendadas por declaraciones de dos testigos que a la fecha en que se incorporaron al proceso, era dependientes de ésta, siendo en consecuencia, insuficiente para exonerarla de responsabilidad contravencional contractual de consumo. 3°.- Que, con el recurso se pretende, en último término, alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que - no obstante, lo concluido por los sentenciadores- en orden a que no se probó un actuar negligente de la demandada respecto del servicio brindado, la actora insiste en sostener lo contrario, esto es, que se han vulnerado los derechos de los consumidores, particularmente, el de recibir una información veraz y oportuna sobre las condiciones y el precio de un producto o servicio, el de recibir lo ofrecido, publicitado y convenido por el proveedor y el derecho a no ser objeto de cobros improcedentes ni de daño y/o menoscabo. Planteamiento éste que no puede aceptarse, en la medida que la fijación de los hechos se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes, en términos que tales hechos no son susceptibles de modificación, a menos que es su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, y, en la especie, de un examen de los antecedentes no se advierte contravención del artículo 51 de La Ley N°19.496, pues sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio rendido en la causa se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido y, por consiguiente, la situación fáctica que viene determinada en el fallo resulta inamovible y definitiva para este tribunal de casación, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por la demandada adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier León Salvatierra, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 13.898-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
Fallo
fallo de primera instancia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la demanda colectiva. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 3, 12, 23, 25 y 51 de la ley N°19.496 en concordancia con los artículos 2° de la Ley N°18.902, 1, 3 y 4 del DFL N°382 La ley General de Servicios Sanitarios y 44, 1454, 1546 y 1547 del Código Civil, argumentando básicamente, que el tribunal de grado dio por acreditado la existencia el valor del consumo respecto del cual la Comunidad ha reclamado, indicando que éste se encuentra en la facturación correspondiente al mes de Febrero de 2017, que considera el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 15 de febrero de 2017, número cliente 595676, boleta n°19194554, emitida el 22 de febrero de 2017, se registra un consumo a facturar de 2.525 m³, por un total de $7.428.487. Sin embargo, no ha existido prueba sobre el consumo por parte de Esval S.A. más allá del cobro que si ha efectuado. Agrega que, conforme a las reglas generales de la responsabilidad contractual, no corresponde a los consumidores probar que el proveedor se equivocó, sino que este debe demostrar que ha cumplido diligentemente y que el cobro se relaciona con el consumo, cuestión que no se ha probado. Sostiene, además, que se ha infringido las reglas de la lógica, particularmente la razón suficiente, por cuanto justifican el cobro excesivo, única y exclusivamente a partir de mediciones que habría efectuado la propia demandada a través de sus dependientes y, luego, han sido refrendadas por declaraciones de dos testigos que a la fecha en que se incorporaron al proceso, era dependientes de ésta, siendo en consecuencia, insuficiente para exonerarla de responsabilidad contravencional contractual de consumo. 3°.- Que, con el recurso se pretende, en último término, alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que - no obstante, lo concluido por los sentenciadores- en orden a que no se probó un actuar negligente de la demandada respecto del servicio brindado, la actora insiste en sostener lo contrario, esto es, que se han vulnerado los derechos de los consumidores, particularmente, el de recibir una información veraz y oportuna sobre las condiciones y el precio de un producto o servicio, el de recibir lo ofrecido, publicitado y convenido por el proveedor y el derecho a no ser objeto de cobros improcedentes ni de daño y/o menoscabo. Planteamiento éste que no puede aceptarse, en la medida que la fijación de los hechos se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes, en términos que tales hechos no son susceptibles de modificación, a menos que es su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, y, en la especie, de un examen de los antecedentes no se advierte contravención del artículo 51 de La Ley N°19.496, pues sólo en la medida que el juzga
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Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento especial para la protección del interés colectivo y difuso de los consumidores, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó
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