2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAUCORPBANCA/CAMPILLAY (LTE)

Rol

19799-2025

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4061-2021, caratulado “Itaú Corbanca/ Campillay”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de siete de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2, 3, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se vulnera lo dispuesto en los artículos 464 Nº 3, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, 140 de la Ley Nº 20.720 y 1515 del Código Civil. En lo concerniente a la excepción de litis pendencia, afirma que el proceso de autos con el de liquidación concursal seguido en contra el deudor principal, poseen la misma causa de pedir, ya que en ambos se persigue el pago de la misma suma de dinero y su fundamento radica en el mismo título; en lo relativo a la cosa pedida, sostiene que este requisito también se verifica, desde que existe coincidencia en las pretensiones que se hacen valer; finalmente, en lo relacionado con la identidad de parte, pone de relieve que la ley exige identidad legal, sin que sea necesario que estemos frente a una misma persona, bastando que posean la misma calidad, condición que en el caso se cumpliría, ya que tanto su parte como la sociedad en liquidación se sitúan en la posición del deudor. Finalmente, indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 20.720, este juicio debió iniciarse ante el tribunal que conoce de la liquidación. En torno a la excepción del Nº 7, alega que aquella también debió acogerse, ya que el título que sirve de fundamento a la ejecución no se basta a sí mismo, en tanto no da cuenta de una obligación liquida

Fundamentos

considerando que antecede. Quinto: Que, por su parte, en lo que respecta a las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, del tenor del recurso queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen modificar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; así, habría que tener por cierto que se efectuaron abonos o que se pagó el crédito que se cobra en autos. Sexto: Que, en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Séptimo: Que, con todo, las alegaciones que descansan en la vulneración de lo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 20.720 y el tribunal competente para conocer del asunto, carecen de trascendencia, desde que aquellas no se avienen con la excepción bajo la cual se formulan; igual razonamiento se ha de hacer extensivo a la falta de liquidez de la deuda que se cobra, afincada en que en el libelo no se precisa cómo se arriba a la suma cobrada, pues aquél argumento no tiene por objeto cuestionar la idoneidad del título, presupuesto cardinal de la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no es posible soslayar que para que las excepciones puedan prosperar deben reunir los presupuestos contenidos en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, debiendo expresarse con claridad y precisión los hechos en que se fundan, condiciones que no se evidencian con respecto a la excepción de pago. Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de siete de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2, 3, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se vulnera lo dispuesto en los artículos 464 Nº 3, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, 140 de la Ley Nº 20.720 y 1515 del Código Civil. En lo concerniente a la excepción de litis pendencia, afirma que el proceso de autos con el de liquidación concursal seguido en contra el deudor principal, poseen la misma causa de pedir, ya que en ambos se persigue el pago de la misma suma de dinero y su fundamento radica en el mismo título; en lo relativo a la cosa pedida, sostiene que este requisito también se verifica, desde que existe coincidencia en las pretensiones que se hacen valer; finalmente, en lo relacionado con la identidad de parte, pone de relieve que la ley exige identidad legal, sin que sea necesario que estemos frente a una misma persona, bastando que posean la misma calidad, condición que en el caso se cumpliría, ya que tanto su parte como la sociedad en liquidación se sitúan en la posición del deudor. Finalmente, indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 20.720, este juicio debió iniciarse ante el tribunal que conoce de la liquidación. En torno a la excepción del Nº 7, alega que aquella también debió acogerse, ya que el título

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Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4061-2021, caratulado “Itaú Corbanca/ Campillay”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte

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