1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

ESPÍNDOLA/SALAMANCA

Rol

3196-2025

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-3126-2023, caratulado “Espíndola/ Salamanca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó las resoluciones de primer grado de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, por medio de las cuales se rechaza la oposición al nombramiento de juez árbitro y se procede a la designación del mismo. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 4 Nº 10 y 125 de la Ley Nº 18.046; 40 y 83 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil; y, 232 del Código Orgánico de Tribunales. Refiere que las infracciones a las mencionadas normas legales se relacionan con lo previsto en la cláusula 46º de los estatutos de la sociedad demandada, precisando para resolver el asunto es necesario determinar quiénes son las partes interesadas, añadiendo que de la citada cláusula se colige que los llamados a designar al juez árbitro son todos los accionistas, razón por la que ellos debieron ser emplazados, conclusión que -afirma- se ve reforzada si se atiende a que lo que el demandante cuestiona, es precisamente el actuar de la Junta de Accionistas, órgano compuesto únicamente por aquellos; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la oposición y se niegue lugar al nombramiento del juez árbitro. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre los alcances de la relación contractual que unía a las partes del juicio y a los accionistas de la sociedad demandada, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 8 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley Nº 18.046, por corresponder a las normas invocadas por los sentenciadores para concluir que la relación procesal se encontraba correctamente conformada, así como también a los artículos 1560 a 1566 del mismo Código, en atención a que tales preceptos contienen las reglas que deben observarse al interpretar una convención. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enzo Alvarado Ortega, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Nº 3.196-2025

Fallo

fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la oposición y se niegue lugar al nombramiento del juez árbitro. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre los alcances de la relación contractual que unía a las partes del juicio y a los accionistas de la sociedad demandada, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 8 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley Nº 18.046, por corresponder a las normas invocadas por los sentenciadores para concluir que la relación procesal se encontraba correctamente conformada, así como también a los artículos 1560 a 1566 del mismo Código, en atención a que tales preceptos contienen las reglas que deben observarse al interpretar una convención. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enzo Alvarado Ortega, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Nº 3.196-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-3126-2023, caratulado “Espíndola/ Salamanca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones

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