C.A. de La Serena

MUÑOZ AÑEZ WHINEY ELENA Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

28951-2025

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida archivo la solicitud de residencia temporal impetrada en favor de los amparados, que son niños de nacionalidad venezolana, atendido que los recurrentes no acompañaron pasaporte o documento nacional de identificación del país de origen, estimando insuficiente los documentos acompañados por ellos. Segundo: Que, para justificar su proceder, la autoridad recurrida ha señalado que los documentos han sido exigidos dentro del procedimiento administrativo dispuesto para conocer de la solicitud de residencia temporal impetrada en favor de los amparados, desde que se debe acreditar la identidad de los solicitantes, estimando insuficiente los documentos acompañados, tales como sus actas de nacimiento. Tercero: Que, en la especie, se trata, de dos niños migrantes en situación irregular, que carece de documentos identificatorios, que llegó al país acompañado de las personas que afirman ser sus padres, con quienes residen actualmente en Chile. En este contexto, teniendo en cuenta que los amparados se encuentra en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitados de obtenerlos, dado que su país de origen, esto es, Venezuela no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior. Cuarto: Que, la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con los adultos solicitantes, que aducen la calidad de progenitores, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior del niño, como estaba obligado, dejándolos, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio. En efecto, la autoridad migratoria no consideró lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…” “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en el Ingreso Corte N° 423-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de los niños Daniela Valentina Parraga Muñoz y Mathias Alejandro Parraga Muñoz, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejando sin efecto los actos administrativos recurridos, debiendo la autoridad migratoria reanudar el procedimiento en que conoce las solicitudes de residencia temporal y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de los amparados- las partidas de nacimiento acompañadas por sus progenitores y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 28.951-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida archivo la solicitud de residencia temporal impetrada en favor de los amparados, que son

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