H. Trib. P. Industrial

CAROZZI S.A./MEDINA

Rol

15940-2025

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Mauro Dellafiori Albala, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó la demanda de oposición interpuesta por su parte. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, así como de las normas que entiende infringidas, para en este punto referirse a lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial. Denunciando básicamente, que la prueba no se apreció de acuerdo a las reglas de la sana crítica, haciendo un análisis de la misma, así como expone en el líbelo más que nada su disconformidad con lo resuelto, haciendo alusión a resoluciones previas en sentido contrario. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Quinto: Que al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado en la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de veinte de marzo de dos mil veinticinco. Al primer otrosí: estese a lo decidido; al segundo y tercer otrosí; téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 15940-2025. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., las Ministras Suplentes Sra. Eliana Quezada M., Sra. Dobra Lusic N., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma la Ministra Sra. Gajardo y la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de veinte de marzo de dos mil veinticinco. Al primer otrosí: estese a lo decidido; al segundo y tercer otrosí; téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 15940-2025. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., las Ministras Suplentes Sra. Eliana Quezada M., Sra. Dobra Lusic N., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma la Ministra Sra. Gajardo y la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Mauro Dellafiori Albala, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó la demanda de oposición interpuesta por su parte

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