C.A. de Iquique

OJEDA QUISPE WILGEN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

6508-2025

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, con fecha diez de octubre del año 2023, la recurrida informó al recurrente que la solicitud presentada no estaba en condiciones de avanzar, pues no acompañó el certificado de antecedentes penales original y apostillado, para continuar con el trámite. Por ello, se otorgó un plazo para subsanar el defecto. Tras no cumplir el recurrente con acompañar el documento requerido, el veintiséis de abril de 2024 se le informó que la solicitud tenía causal de rechazo, otorgando un plazo de diez días, para realizar descargos y acompañar los documentos faltantes. Finalmente, atendido a que el requerimiento no fue subsanado, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva. Segundo: Que la ley N°21.325 establece en su artículo 78 inciso segundo que “La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70.” Luego, el artículo 11 del Decreto N°177 indica los documentos que deben ser acompañados en las solicitudes, indicando en su letra b) que “En el caso de los solicitantes que según la ley chilena sean mayores de edad, el certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por la autoridad competente de su país de origen o de aquel en el cual hayan residido en los últimos 5 años. En caso que la residencia en un país distinto al de origen haya tenido lugar en un lapso menor a los últimos 5 años, deberá adjuntarse el certificado o documento equivalente, expedido por las autoridades competentes de los diferentes países en los que haya residido durante dicho periodo”. Finalmente, el artículo 88 inciso 1° de la Ley citada indica “Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70”. Tercero: Que, así las cosas, cabe concluir que la recurrida no incurrió en acto ilegal o arbitrario alguno, pues acompañar el documento solicitado y cumplir con el pago requerido son requisitos establecido en la normativa, necesarios para acceder a la solicitud de residencia definitiva. Por ello, tras constatarse su incumplimiento, se otorgaron plazos a la parte recurrente para que subsanara su error, sin que se cumpliera. Por lo tanto, no resulta posible aceptar que la acción constitucional constituya una nueva instancia para corregir una solicitud incompleta o subsanar sus defectos, ya que el procedimiento administrativo contempla con etapas idóneas para ello, como se c

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, con fecha diez de octubre del año 2023, la recurrida informó al recurrente que la solicitud presentada no estaba en condiciones de avanzar, pues no acompañó el certificado de antecedentes penales original y apostillado, para continuar con el trámite. Por ello, se otorgó un plazo para subsanar el defecto. Tras no cumplir el recurrente con acompañar el documento requerido, el veintiséis de abril de 2024 se le informó que la solicitud tenía causal de rechazo, otorgando un plazo de diez días, para realizar descargos y acompañar los documentos faltantes. Finalmente, atendido a que el requerimiento no fue subsanado, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva. Segundo: Que la ley N°21.325 establece en su artículo 78 inciso segundo que “La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70.” Luego, el artículo 11 del Decreto N°177 indica los documentos que deben ser acompañados en las solicitudes, indicando en su letra b) que “En el caso de los so

Texto Completo (Preview)

Santiago, a treinta de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 5: estese al mérito de autos. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los an

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