C.A. de Santiago

CAICA/MINISTERIO DE SALUD

Rol

26813-2025

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Ministerio de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento denominado Trikafta, prescrito por los médicos tratantes, para enfrentar la enfermedad, que aqueja a la recurrente, denominada fibrosis quística(patología GES N°51), afectándose, con dicha negativa, las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, señalando la ausencia de una situación de vulneración de derechos, porque no existe normativa que obligue a las recurridas a otorgar la cobertura solicitada. Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando los argumentos señalados en su libelo y subrayando la existencia de antecedentes acompañados al proceso que confirman el riesgo vital que acecha a la persona en favor de quien se recurre. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración el informe médico acompañado, en el que se señala que el actor “se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco con el diagnóstico de Fibrosis Quística con exacerbación severa (…). Desde su última alta a domicilio logro estar menos de una semana antes de rehospitalizarse. Actualmente se mantiene con necesidad de ventilación no invasiva, alimentándose por gastrostomía con requerimientos de oxígeno FiO2:45%. Debido a lo anterior Diego se encuentra en condición grave (…)” (sic). Quinto: Que del examen de los antecedentes aparece que una de las principales razones esgrimidas por la recurrida para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta la paciente, padecimiento de progresivo deterioro cuyo desenlace es el deceso, estriban en que, aun cuando la patología está incluida dentro de las enfermedades que cuentan con la cobertura GES, el fármaco requerido por el paciente no se encuentra dentro de la canasta de prestaciones específicas, sin que ninguna norma lo habilite para dispensar regularmente los recursos respecto del financiamiento de dicho medicamento. Sexto: Que sobre el particular conviene traer a colación que el artículo 5° del Decreto Supremo N°72 de 2022, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud, previene que para que surja la obligación de la institución sanitaria de reembolsar el valor de un medicamento a uno de sus afiliados, es menester que se trate de prestaciones comprendidas en su artículo 3°. Séptimo: Que del tenor del citado artículo 3°, es posible colegir que el medic

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Ministerio de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento denominado Trikafta, prescrito por los médicos tratantes, para enfrentar la enfermedad, que aqueja a la recurrente, denominada fibrosis quística(patología GES N°51), afectándose, con dicha negativa, las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, señalando la ausencia de una situación de vulneración de derechos, porque no existe normativa que obligue a las recurridas a otorgar la cobertura solicitada. Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando los argumentos señalados en su libelo y subrayando la existencia de antecedentes acompañados al proceso que confirman el riesgo vital que acecha a la persona en favor de quien se recurre. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración el informe médico acompañado, en el que se señala que el actor “se encuentra hospitalizado en el Hosp

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Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Ministerio de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente

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