AGUIRRE MOLINA ÁLVARO ANDRÉS CONTRA SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO Y OTROS
Rol
28786-2025
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento séptimo. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N°21.694, dispone: “...Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a este. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá́ otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento.” Segundo: Que, en la especie, el amparado, en la causa RIT N°1039-2025, del 2° Juzgado de Garantía de Santiago, se encuentra formalizado desde el 30 de enero de 2025, como autor de los delitos de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, disparos injustificados y porte de arma ilegal, imponiéndose la medida cautelar de prisión preventiva. Luego, en la audiencia de 13 de mayo del presente, se decreta la suspensión del procedimiento, conforme a lo establecido por el artículo 458 del Código Procesal Penal, al estimar el tribunal que existían antecedentes para ello, ordenando que se ingresara al Hospital Horwitz y de no haber cupo, debía mantenerse en Centro Penitenciario Santiago 1. Tercero: Que, conforme a los informes incorporados, el amparado se encuentra en el establecimiento penal, por no existir camas disponibles
Fallo
se resuelve que se acoge la acción de amparo deducida en favor de Álvaro Andrés Aguirre Molina, solo en cuanto se dispone que deberá́ ser trasladado y recibido en forma inmediata en el en el Hospital Horvitz o un centro asistencial que reúna las condiciones para albergar al imputado dentro del plazo de setenta y dos horas, dando cumplimiento estricto a lo ordenado por el Juez de Garantía. Regístrese y devuélvase. Rol N°28.786-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento séptimo. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N°21.694, dispone: “...Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presum
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