C.A. de Santiago

TORRES SOLÍS ABRAHAM ANDRÉS CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE COLINA Y OTROS

Rol

28780-2025

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento octavo. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N°21.694, dispone: “...Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a este. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá́ otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento.” Segundo: Que, en la especie, el amparado, en la causa RIT N°6451-2024, del Juzgado de Garantía de Colina, se encuentra formalizado desde el 28 de noviembre de 2024, como autor del delito de robo por sorpresa, decretándose, en esa misma audiencia suspensión del procedimiento, conforme a lo establecido por el artículo 458 del Código Procesal Penal, al estimar el tribunal que existían antecedentes para ello, ordenando que se ingresara al Hospital Horwitz y de no haber cupo, debía mantenerse en Centro Penitenciario Santiago 1. Tercero: Que, conforme a los informes incorporados, el amparado se encuentra en el establecimiento penal, por no existir camas disponibles en el Hospital Horwitz, encontrándose actualmente, según lo informado por los recurridos en el lugar 29° de la lista de espera. Cuarto: Que, en consecuencia, no se ha

Fallo

se resuelve que se acoge la acción de amparo deducida en favor de Abraham Andrés Torres Solís, solo en cuanto se dispone que deberá́ ser trasladado y recibido en forma inmediata en el en el Hospital Horvitz o un centro asistencial que reúna las condiciones para albergar al imputado dentro del plazo de setenta y dos horas, dando cumplimiento estricto a lo ordenado por el Juez de Garantía. Regístrese y devuélvase. Rol N°28.780-2025.

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Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento octavo. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N°21.694, dispone: “...Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumi

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