TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

BASQUEE/RENCORET

Rol

24938-2025

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

Reforma

Resultado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que se ha deducido incidente de recusación respecto de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, don Pedro Castro Espinoza, don José Ignacio Mora Trujillo, doña Natalia Rencoret Oliva y don Luis Aedo Mora., fundado en que respecto de aquellos concurren las causales de inhabilidad de los artículos 196 N° 8, 10 y 16 del Código Orgánico de Tribunales. 2° Que se pidió informe a los recurridos al tenor de lo expuesto por el solicitante, quienes en síntesis expusieron lo pertinente, “respecto de la primera causal de inhabilidad citada, la remisión de los antecedentes para ante el Ministerio Público, según se anticipó, obedece únicamente al cumplimiento del mandato legal dispuesto en el artículo 175, letra b) del Código Procesal Penal, por ende, contrario a lo que sostiene el abogado defensor, ninguno de los ministros pretendidos recusar ni las personas emparentadas con ellos dentro de los márgenes que contempla la ley, detenta la calidad de parte en pleito alguno de orden civil o criminal pendiente con el letrado que incidenta o con los acusados, ni lo es en la causa que se debe revisar, a lo que se añade que la mera denuncia no erige a quien da cuenta de la eventual notitia criminis en carácter de parte en el respectivo proceso, careciendo también de interés personal en el mismo. Evacua informe en causa de recusación Que, por una parte, en lo atingente a las causales de los numerales 8 y 10 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, que cita el recurrente, cabe concluir, en criterio de los informantes que, respecto de la primera causal de inhabilidad citada, la remisión de los antecedentes para ante el Ministerio Público, según se anticipó, obedece únicamente al cumplimiento del mandato legal dispuesto en el artículo 175, letra b) del Código Procesal Penal, por ende, contrario a lo que sostiene el abogado defensor, ninguno de los ministros pretendidos recusar ni las personas emparentadas con ellos dentro de los márgenes que contempla la ley, detenta la calidad de parte en pleito alguno de orden civil o criminal pendiente con el letrado que incidenta o con los acusados, ni lo es en la causa que se debe revisar, a lo que se añade que la mera denuncia no erige a quien da cuenta de la eventual notitia criminis en carácter de parte en el respectivo proceso, careciendo también de interés personal en el mismo. Por otro lado, en cuanto a la segunda causal de recusación, señalan “que tampoco ésta concurre a propósito de los aludidos, al no haberse manifestado dictamen de fondo alguno respecto a los hechos puestos en su conocimiento, para ser resueltos por la vía específica de los recursos de nulidad penal, interpuestos en favor de los sentenciados: Felipe Miranda, Mauricio Aburto y Germán Márquez”. Finalmente, “en relación a la causal contenida en el numeral 16 de la norma legal precitada, a la inversa de lo manifestado por el incidentista, el actuar de los informantes como miembros titulares de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, se encuentra exento de las conductas de enemistad, odio o resentimiento a que alude la regla, ya que invariablemente su proceder se ha ajustado a derecho y al principio de imparcialidad, al igual que los

Fundamentos

fundamentos que han sustentado las resoluciones cuestionadas han tenido estricto apego al mérito del proceso y al ya mentado principio, como a los de juridicidad y prudencia, que deben regir el actuar de todo Tribunal de Justicia, estando ajenos a toda presión o influencia que se aparte del ámbito jurídico y de los antecedentes en ellas invocados”. 3° Que conviene tener presente que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, lo que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5°, 19 Nº 2, 3, 7, 26 y 76 de la Carta Fundamental. De igual modo, se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado tiene dos vertientes: a).- Concreta, referida a los jueces y a la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante las pruebas correspondientes; y b).- Abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda temer, por una “fundada causa legal”, su falta de imparcialidad debe ser aceptada su recusación; 4° Que no obstante lo razonado precedentemente, si bien es efectivo que nuestro ordenamiento jurídico, aspira y persigue el respeto y la observancia de la garantía constitucional que propugna que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo cierto es que cuando se intenta inhabilitar a un magistrado mediante la invocación de una causal abstracta, como sería, la de haber conocido previamente de antecedentes que inciden en la causa por la cual se presenta el presente incidente, lo cierto, es que debe existir un fundamento de peso para estimar que los recurridos resolverán en un mismo sentido, más allá de tener un criterio determinado ante la invocación de ciertos antecedentes. De lo anterior, cabe colegir que tal impugnación -sobre la objetividad de los Ministros- debe ser sustentada en “antecedentes objetivos y personales”, que en forma positiva y suficiente denoten la razonabilidad de la duda que se esgrime acerca del futuro desempeño de los sentenciadores, en cuanto a su ecuanimidad y justicia; 4° Que, en el caso en particular, si

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Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que se ha deducido incidente de recusación respecto de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, don Pedro Castro Espinoza, don José Ignacio Mora Trujillo, doña Natalia Rencoret Oliva y don Luis Aedo Mora., fundado en que respecto de aquellos concurren las causales de inhabilidad de los artículos 196 N°

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