C.A. de Concepción

CAROLINA MARLENNE REYES ALMARZA/SUPERINTENDENCÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

14581-2025

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por la patología que detalla. Sostiene que contrariamente a lo afirmado por la recurrida su reposo se encuentra plenamente justificado conforme dan cuenta los antecedentes acompañados en las instancias administrativas los que no han sido debidamente valorados, en consecuencia la decisión impugnada resulta arbitraria al carecer de justificación racional. Segundo: Que la recurrida expresa que ha actuado conforme a derecho por cuanto las licencias médicas de auto fueron rechazadas con sustento técnico, teniendo en consideración antecedentes e informes médicos que se tuvieron a la vista, en particular el peritaje realizado a la parte recurrente que afirma que ésta se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus labores antes del inicio de las licencias impugnadas, lo que hace injustificado el reposo prescrito con posterioridad. Tercero: Que los antecedentes referidos en el considerando previo, los que fueron debidamente analizados y, en especial, el informe médico pericial, es más que suficiente para arribar a la decisión que se adoptó por el órgano contralor, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la actora, sea arbitrario por carecer de motivación.

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por la patología que detalla. Sostiene que contrariamente a lo afirmado por la recurrida su reposo se encuentra plenamente justificado conforme dan cuenta los antecedentes acompañados en las instancias administrativas los que no han sido debidamente valorados, en consecuencia la decisión impugnada resulta arbitraria al carecer de justificación racional. Segundo: Que la recurrida expresa que ha actuado conforme a derecho por cuanto las licencias médicas de auto fueron rechazadas con sustento técnico, teniendo en consideración antecedentes e informes médicos que se tuvieron a la vista, en particular el peritaje realizado a la parte recurrente que afirma que ésta se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus labores antes del inicio de las licencias impugnadas, lo que hace injustificado el reposo prescrito con posterioridad. Tercero: Que los antecedentes referidos en el considerando previo, los que fueron debidamente analizados y, en especial, el informe médico pericial, es más que suficiente para arribar a la decisión que se adoptó por el órgano contralor, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la actora, sea arbitrario por carecer de motivación. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 14581-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpertigue L., los ministros suplentes Sr. Jorge Zepeda A. y Sr. Roberto Contreras O. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 30 de julio de 2025. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a treinta de julio de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica