TIRAPEGUI/SERVICIOS DE APOYO SAN LUIS SPA
Rol
25162-2025
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la del grado que acogió la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar cuál es la interpretación que debe otorgarse a la denominada garantía de indemnidad para determinar la procedencia de una represalia por parte del empleador, a saber, aquella interpretación excesivamente amplia aplicada en estos autos, circunscrita a extender la garantía de indemnidad frente a cualquier institución y/o procedimiento, incluso si no protegen derechos laborales propios y/o de otros trabajadores, extendiendo cabalmente todas las hipótesis e interpretaciones del inciso tercero del artículo 485, o bien aquella interpretación que la circunscriben las sentencias que señalo, respecto de instituciones capaces de proteger y/o velar por derechos laborales y/o ante juicios de carácter laboral.” Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en antecedentes N°135.534-2020, y por las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Copiapó, en las causas Roles N°1-2017 y 261-2024, respectivamente. La primera, en el marco de un recurso de unificación de jurisprudencia, se determinó la correcta interpretación de la garantía de indemnidad, en cuanto puede ampliarse a otras hipótesis de aquellas reconocidas en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo. En el caso, la trabajadora en el contexto de la pandemia ejerció el derecho reconocido en el artículo 184 bis del mismo código y abandonó el lugar de trabajo, resultando amonestada por su empleador, imputándole ausencia a sus albores y luego fue despedida en la misma fecha que se produjo la primera fiscalización efectuada por la autoridad de salud a las instalaciones de la empresa, concluyendo que: “el despido no puede constituir un acto de represalia, y si bien la norma transcrita lo vincula con tres hipótesis en particular, lo cierto es que la disposición debe ser interpretada a la luz de la normativa que protege y garantiza la eficacia de los derechos fundamentales de todas las personas y de los trabajadores en particular.” En la segunda, el denunciado dedujo recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, reprochando por el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, que la Ley 20.974, que extendió la protección de la garantía de la indemnidad no solo a trabajadores despedidos por represalia sino a los testigos que comparecen en favor de otros trabajadores, no resultaba aplicable, por cuanto los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. La Corte desestimó la causal, por cuanto la Ley N°20.976, más que crear una figura legal, consolidó una doctrina que la jurisprudencia ha planteado. La tercera, acogió el recurso de nulidad interpuesto por la denunciante en contra de la sentencia que desestimó vulneración a la garantía de indemnidad, por cuanto concluyó que el juez del grado incorporó otros requisitos de los regulados en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, y estimó que se vulneró la citada garantía, por cuanto la trabajadora efectuó denuncia en la Inspección del Trabajo el 5 de mayo de 2023, que condujo que el 15 del mismo mes y año se realizara una visita de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo al establecimiento comercial de la demandada, un hostal, que tuvo como resultado una serie de multas en contra de la empresa; la demandada en esa fecha tomó conocimiento que dicha actuación de la Inspección del Trabajo fue motivada por una denuncia realizada por la actora, ya que de los tres trabajadores pertenecientes a la empresa, una era la propia demandante, la otra era el administrador (Sr. Campos) quien despidió a la actora y la tercera era la sobrina del administrador (Sra. Abarca Campos), y el tiempo que medió entre la denuncia y el despido fue solo de 25 días. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el arbitrio de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto “el demandante que ostentaba un cargo gerencial de confianza del antiguo gerente general (Cofré) que fue sustituido por Carvajal, declaró en contra de este último en una investigación penal, resulta prístino que la intervención de denunciante de estos autos arranca de la relación laboral que ejecutaba para el demandado,
Fundamentos
considerando que los conflictos entre el anterior gerente general y el actual atañen a las empresas del Grupo económico, dentro de las cuales está la compañía demandada. Luego, la intervención del actor en la investigación penal dirigida a establecer la responsabilidad de su jefatura, considerando la cercanía entre esa participación y el despido, sumado al hecho de que supuestamente desde un año antes a su despido el demandante se encontraba mal evaluado en sus funciones, sin que se haya decidido su despido sino hasta después de la declaración prestada extrajudicialmente, según se explicó, permite sostener que la desvinculación se cimentó exclusivamente por la posición que el actor adoptó de defensa de uno de los socios en contraposición al gerente general actual, todo ello en el contexto laboral en el que se encontraba inserto”. En consecuencia, afirma que no resulta acertada la interpretación que propugna el recurrente, esto es, que la normativa laboral sólo ampara al trabajador que deduce acciones judiciales contra el empleador o que recurre ante la autoridad administrativa en defensa de sus derechos laborales, sino que también a aquel que, en el ámbito del empleo, recurre ante cualquier autoridad, sea para la protección de derechos propios o de terceros; ello no puede ser de otro modo, si se considera que el legislador contempla de manera expresa la represalia en contra de los trabajadores que atestiguan en favor de otro y, en general, los que defiendan los derechos de otros trabajadores involucrados, lo que permite concluir que para que opere la represalia lo que se necesita es que esta se encuentre vinculada con la prestación de servicios, es decir, que surja como una reacción del empleador a la conducta de su trabajador que evidencia un incumplimiento de aquel, sea para la protección de su persona e intereses o con un tercero pero que se vincule con la prestación de servicios. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es homologable con la sentencia de contraste, dado que, en la primera, se resuelve sobre la base del ejercicio del artículo 184 bis y no del artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo; en la segunda, desestima la causal de nulidad, atendido que la Ley 20.976 más que crear una figura legal, consolidó jurisprudencia en la materia y, por tanto, no advierte infracción legal al verificarse los hechos con anterioridad a la vigencia de la citada ley; y en la última, concluyó que el juez del grado incorporó otros requisitos de los regulados en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°25.162-2025.
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Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nu
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