MATHEUS FINOL EMILIO (/DECIMA SEGUNDA SALA ICA SANTIAGO)
Rol
21450-2025
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Víctor Hugo Solar Pavéz, por el demandante, en autos sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Matheus con Domsa SPA”, RIT O–2788–2025 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de las Ministras señoras Graciela Gómez Quitral, Carolina Brengi Zunino, y Paola Diaz Urtubia, esta última en calidad de suplente, integrantes de la Décima Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al haber confirmado el cuatro de junio de 2025, la resolución de veinticuatro de abril del mismo año, que declaró de oficio la caducidad de la acción. Explica que la presente causa se inició a través de una acción de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, presentada en favor del demandante, quien comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el catorce de febrero de 2022, hasta el veintidós de octubre de 2024, dando cuenta de su jornada, funciones y demás condiciones laborales. Agrega que, en esta última fecha, se le indicó verbalmente que estaba despedido sin mayores formalidades. A su juicio, el tribunal recurrido, al confirmar la sentencia del tribunal a quo comete una falta grave, toda vez que pasa por alto que lo demandado es la declaración de la existencia laboral y, en dicho contexto, las indemnizaciones provenientes de dicha declaración. Entiende que el artículo 168 del Código del trabajo descansa sobre el entendido de que existe una relación laboral reconocida por el empleador, y que es en dicho contexto, que no es discutido ni cuestionado, en que se procede a despedir al trabajador, pero dicho presupuesto fáctico no es observado en el presente caso, pues los hechos en que se originan son totalmente diferentes. En este caso lo que se discutirá es la existencia misma de la relación laboral, por cuanto no ha habido un acto del empleador tendiente a desvincular al trabajador, de la misma forma en que el trabajador no ha realizado actos tendientes a dar por finalizada su relación laboral a través del despido indirecto, en donde al igual que la desvinculación realizada por el empleador existe un plazo perentorio para accionar. Luego, el transcurso de ambos plazos, tanto el de despido por parte del empleador como del despido indirecto o auto despido, realizado por el trabajador, son causales de caducidad, que quedan comprendidas en el examen que debe realizar el tribunal al momento de proveer la demanda. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el supuesto parte de una base diferente, en que no existe un despido propiamente tal, porque a priori el acto que da cuenta del vínculo es lisa y llanamente una cuestión de facto. Este contexto no se encuentra comprendido en el artículo 168 del Código del Trabajo, que parte de la base que el término de la relación laboral se ha producido de acuerdo con los artículos 159, 160 y 161 de dicho cuerpo legal. De esta manera, se trata de una causal de prescripción y no de caducidad, por lo que mal puede aplicarse el artículo 447 del Código del Trabajo para declarar la acción como caduca. Luego de citar jurisprudencia que considera relevante, solicita, en definitiva, acoger el recurso e invalidar o dejar sin efecto la sentencia interlocutoria de segunda instancia pronunciada en el juicio de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, dictando en su lugar una nueva sentencia interlocutoria que revoque el de primera instancia, quedando entonces el proceso en calidad de citar a las partes el tribunal a quo a la audiencia preparatoria respecto a la acción de despido y las indemnizaciones y cobro de prestaciones derivadas. Segundo: Que las recurridas informan que efectivamente, el cuatro de junio pasado conocieron del recurso de apelación Rol 1574-2025, interpuesto en contra de la decisión de veinticuatro de abril del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo que declaró, de oficio, la caducidad únicamente de la acción de despido injustificado, dejando a salvo las restantes acciones y pretensiones. La decisión que se impugnó por vía de apelación tuvo como antecedente que el actor fue despedido el 22 de octubre de 2024 y que la demanda que pretendía el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la declaración de improcedencia de los
Fundamentos
motivos invocados para su despido, la nulidad de éste y el cobro de prestaciones fue interpuesta el 22 de abril de 2025, esto es, seis meses después de la separación. Agregan que confirmaron la aludida resolución en cuanto declaró la caducidad de la acción que pretendía el otorgamiento de las prestaciones derivadas del despido injustificado, al haber estimado correcta la decisión impugnada al amparo de las normas aplicables al caso, considerando la extensión del tiempo que medió entre el despido y la interposición de la demanda. En este escenario, tuvieron en cuenta que la circunstancia de requerir la declaración de un vínculo de naturaleza laboral no tiene la capacidad de sustraer al actor de las prescripciones legales que le imponen el cumplimiento de cargas en cuanto a la oportunidad de sus reclamos, atendido que las normas referidas a la caducidad integran el conjunto de disposiciones cuya aplicación requiere a su respecto, debiendo asumirlas tanto en lo favorable como en lo adverso a sus intereses. Por ello, entienden que no incurrieron en ninguna falta o abuso grave, menos en una que amerite, según su parecer, corrección vía disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a) El veintidós de abril de 2025 don Emilio José Matheus Finol dedujo demanda en contra de Domsa Spa, representada por don Luang Lu. Señaló que ingresó a prestar servicios el catorce de febrero de 2022, sin un contrato formal, lo que concluyó el veintidós de
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministras señoras Graciela Gómez Quitral, Carolina Brengi Zunino y Paola Diaz Urtubia, esta última en calidad de suplente, integrantes de la Décima Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias de cuatro de junio y de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, respectivamente, en cuanto se declaró la caducidad de la acción de despido injustificado, y en su lugar se resuelve que el tribunal de la instancia debe dar curso a las acciones deducidas de acuerdo al procedimiento correspondiente. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. Regístrese y archívese. N°21.450-2025.-
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Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Víctor Hugo Solar Pavéz, por el demandante, en autos sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Matheus con Domsa SPA”, RIT O–2788–2025 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recu
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