C.A. de Valparaíso

SYLLAC THERAMIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

28550-2025

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, el que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N°24288313, de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se rechaza la solicitud de permanencia definitiva y se dispone el abandono del país de la extranjera. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no cumple con los requisitos para residir en el país, al no haber acreditado el pago de la multa cursada por residir en el país con permiso de residencia vencido. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de permanencia definitiva de la parte amparada y ordenar su abandono del país por haberse omitido presentar la documentación requerida, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión. Lo anterior resultaba imprescindible frente a la compleja situación que debe sortear para obtener la documentación exigida por la autoridad migratoria, atendida la compleja situación política y social por la que atraviesa el país del que es nacional. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo laboral en este país, lo que lleva a concluir que los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la parte amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, máxime si le asisten razones humanitarias por la grave situación política y social que afecta al país del que es nacional, motivos suficientes para acoger la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N°2445-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Theramis Syllac, de nacionalidad haitiana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto al acto administrativo impugnado, así como la orden de abandono, debiendo la repartición pública recurrida otorgar un nuevo plazo de 180 días a la parte actora para que presente los documentos faltantes y luego, estudie su situación migratoria. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N°28.550-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, el que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N°24288313, de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se rechaza la solicitud de permanencia definit

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