SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/CHARALAMBY
Rol
27853-2025
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo especial de la Ley N°17.635, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-3179-2024, caratulado “Serviu Región Arica y Parinacota con Charalamby”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la que acogió la excepción del numeral 6 del artículo 12 de la Ley N°17.635, opuesta a la ejecución, por lo que denegó la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 3, 4, 5, y 13 de la Ley N° 19.880; 1, 4 y 12 de la Ley N°17.635; y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; y 19 al 24, y 1698 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al acoger la excepción opuesta, ya que del material probatorio aportado en la causa se pudo establecer que la beneficiaria original del subsidio habitacional, al momento de la fiscalización, ya no vivía en el inmueble, lo que torna en improcedente mantener el subsidio por carecer la ejecutada de una necesidad habitacional urgente. Se explaya en el sentido del espíritu del legislador en la materia y del objetivo de la entrega de estos beneficios, el que entiende que se ha visto vulnerado. Agrega que al dar por configurada la hipótesis fáctica de una norma que no fue probada conlleva conculcar normas reguladoras de la prueba. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción opuesta a la ejecución. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte ejecutada logró acreditar sus alegaciones, ya
Fundamentos
considerando noveno que “de lo dicho por las partes, los certificados de nacimiento y matrimonio acompañados, las actas de fiscalización, la información del registro social de hogares y la declaración de núcleo familiar, permiten concluir como hechos los siguientes: a) Que la ejecutada es madre de, Héctor Ignacio Ródenas Charalamby, Iris Cecilia Ródenas Charalamby y Ángelo Paolo Antonio Ródenas Charalamby. b) Que el padre es Héctor Alexis Rodenas Carvajal. c) Que todas estas personas, salvo la madre, viven actualmente en el departamento comprado con el subsidio estatal. d) Que Héctor Ignacio Ródenas Charalamby, Iris Cecilia Ródenas Charalamby y Ángelo Paolo Antonio Ródenas Charalamby, forman parte del grupo familiar declarado por la beneficiaria al momento de la postulación al respectivo subsidio habitacional.” (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que la excepción que sustentó la ejecutada en juicio dice relación con el error de hecho que contendría el titulo ejecutivo, conforme lo regula el artículo primero de la Ley N°17.635, en la parte que indica que “Podrá, además, interponer dicha acción para la restitución del subsidio si el beneficiario de un programa que permita la construcción o adquisición de una vivienda sin deuda incurriere en alguna de las siguientes situaciones: ii) No habitarla personalmente él o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar declarado al momento de la postulación al respectivo subsidio habitacional”. En este escenario, asentado que fuere que el grupo familiar sí vivía en el inmueble, por cuanto el cónyuge y los hijos menores de edad residen en el lugar, se resolvió por los jueces del mérito que efectivamente hubo un error en el título al consignar un hecho que no es tal. 6°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el grupo familiar de la demandada, el mismo que fue declarado al momento de postular, habita regularmente el inmueble objeto del subsidio habitacional. Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción opuesta a la ejecución. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte ejecutada logró acreditar sus alegaciones, ya que, si bien no viviría en el inmueble que recibió en subsidio, sí lo hacen su cónyuge y sus dos hijos, grupo familiar que fue declarado al momento de postular al subsidio habitacional. Así, se estableció en el considerando noveno que “de lo dicho por las partes, los certificados de nacimiento y matrimonio acompañados, las actas de fiscalización, la información del registro social de hogares y la declaración de núcleo familiar, permiten concluir como hechos los siguientes: a) Que la ejecutada es madre de, Héctor Ignacio Ródenas Charalamby, Iris Cecilia Ródenas Charalamby y Ángelo Paolo Antonio Ródenas Charalamby. b) Que el padre es Héctor Alexis Rodenas Carvajal. c) Que todas estas personas, salvo la madre, viven actualmente en el departamento comprado con el subsidio estatal. d) Que Héctor Ignacio Ródenas Charalamby, Iris Cecilia Ródenas Charalamby y Ángelo Paolo Antonio Ródenas Charalamby, forman parte del grupo familiar declarado por la beneficiaria al momento de la postulación al respectivo subsidio habitacional.” (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte d
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Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo especial de la Ley N°17.635, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-3179-2024, caratulado “Serviu Región Arica y Parinacota con Charalamby”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecuta
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