ROGERS/ROGERS
Rol
2951-2025
Fecha
29 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de nombramiento de curadores, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-1591-2022, caratulado “Rogers con Rogers”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la oposición al nombramiento de curadora promovido en causa Rol V-79-2022 del mismo Tribunal y, asimismo, accedió a la demanda de curaduría conjunta deducida por Rolando y Jorge ambos Rogers Tardel, nombrándose a éstos curadores generales definitivos de su hermana María Verónica Rogers Tardel, debiendo actuar de consuno, confeccionar inventario solemne de bienes, rendir fianza, reducir a escritura pública su nombramiento, dar estricto cumplimiento al artículo 467 del Código Civil, y practicar las inscripciones y publicaciones correspondientes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 367, 462 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4° de la Ley N° 18.600. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido designó curadores definitivos conjuntos a ambos demandantes, y descartó la designación de la demandada en dicha calidad, teniendo para ello presente que ésta es quien gestiona el cobro del montepío de la interdicta sin haber rendido ninguna cuenta al respecto; pese a que prueba alguna se rindió sobre dicha alegación por los demandantes, no obstante la carga que tenían de hacerlo. Por otra parte, acusa la errónea valoración de la testimonial rendida en el proceso, toda vez que los jueces del fondo para resolver del modo que lo hicieron, han establecido que los demandantes son quienes costean la casa de reposo de la interdicta, y que además tienen gran parte de su responsabilidad financiera; en circunstancias que los testimonios de su parte son contestes en cuanto a que dicho gasto es cubierto con el propio patrimonio de la interdicta, en virtud de su montepío y las rentas de arrendamiento que se perciben de sus propiedades; unido a que es la parte demandada quien se hace cargo de las necesidades cotidianas de la interdicta, e incluso con mayor habitualidad que los demandantes; sin que ello haya sido desvirtuado por la prueba de éstos. Finalmente, reclama que se ha resuelto conceder a los demandantes la curaduría de la interdicta acudiendo a elementos exógenos, y sin considerar la opinión de ésta, quien manifestó al Tribunal su voluntad que la demandada fuera su curadora, dada la relación de cercanía, cariño y contacto diario que mantiene; además de haberse acreditado que la demandada vive en la misma ciudad que la interdicta, mientras que los demandantes lo hacen en Santiago y La Serena, respectivamente; razón por la que aduce ser más idónea para el ejercicio de dicha curaduría. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la oposición al nombramiento de curadora y, asimismo, la demanda de curaduría conjunta; y se acoja la solicitud de su parte designándole curadora general definitiva de María Verónica Rogers Tardel. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 338, 340, 342, 456 y 464 del Código Civil, que consagran precisamente la institución de la curaduría por causa de demencia, y bajo cuyo mérito los jueces del fondo han acogido la demanda designando a los actores como curadores conjuntos de su hermana, descartando a la demandada en dicho rol. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, fluye también que el arbitrio de nulidad promovido por la recurrente se encuentra construido sobre la base de hechos diversos de aquéllos asentados por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger tanto la oposición al nombramiento de curadora, como la demanda de curaduría conjunta, dejó asentado que los demandantes son personas más idóneas que la demandada para ejercer dicho cargo, dado que en su condición de hermanos de la interdicta, coordinaron su ingreso a la casa de reposo donde ésta habita, y además se han encargado del pago de la misma, y asumido la mayor parte de sus gastos y responsabilidad financiera; unido a que la parte demandada, encontrándose a cargo de la gestión de cobro del montepío de la interdicta, no ha rendido cuenta alguna de dichas sumas de dinero. Sin embargo, la recurrente a través de su arbitrio postula –a diferencia de los hechos antes consignados– que con la prueba testimonial rendida ha quedado demostrado que su parte es la más idónea para ejercer la curaduría de la interdicta, por cuanto ella es quien se ha hecho cargo cotidianamente de sus cuidados, y porque no es efectivo que los demandantes sean quienes paguen la casa de reposo de aquélla, puesto que dicho gasto se financia con el propio patrimonio de la interdicta; además de no haberse probado la falta de rendición de cuenta sobre la gestión de cobro del montepío de esta última. Dicho lo anterior, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado en este caso exitosamente. Sexto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, y del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la testimonial rendida; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan infringido de manera efectiva dichas reglas. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, puesto que habiendo cumplido ambas partes la carga de acreditar la suficiente idoneidad para detentar la calidad de curadores, los jueces del fondo se han inclinado prudencialmente y en ejercicio de sus facultades por estimar que los demandantes gozan d
Fallo
fallo de primer grado, de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la oposición al nombramiento de curadora promovido en causa Rol V-79-2022 del mismo Tribunal y, asimismo, accedió a la demanda de curaduría conjunta deducida por Rolando y Jorge ambos Rogers Tardel, nombrándose a éstos curadores generales definitivos de su hermana María Verónica Rogers Tardel, debiendo actuar de consuno, confeccionar inventario solemne de bienes, rendir fianza, reducir a escritura pública su nombramiento, dar estricto cumplimiento al artículo 467 del Código Civil, y practicar las inscripciones y publicaciones correspondientes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 367, 462 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4° de la Ley N° 18.600. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido designó curadores definitivos conjuntos a ambos demandantes, y descartó la designación de la demandada en dicha calidad, teniendo para ello presente que ésta es quien gestiona el cobro del montepío de la interdicta sin haber rendido ninguna cuenta al respecto; pese a que prueba alguna se rindió sobre dicha alegación por los demandantes, no obstante la carga que tenían de hacerlo. Por otra parte, acusa la errónea valoración de la testimonial rendida en el proceso, toda vez que los jueces del fondo para resolver del modo que lo hicieron, han establecido que los demandantes son quienes costean la casa de reposo de la interdicta, y que además tienen gran parte de su responsabilidad financiera; en circunstancias que los testimonios de su parte son contestes en cuanto a que dicho gasto es cubierto con el propio patrimonio de la interdicta, en virtud de su montepío y las rentas de arrendamiento que se perciben de sus propiedades; unido a que es la parte demandada quien se hace cargo de las necesidades cotidianas de la interdicta, e incluso con mayor habitualidad que los demandantes; sin que ello haya sido desvirtuado por la prueba de éstos. Finalmente, reclama que se ha resuelto conceder a los demandantes la curaduría de la interdicta acudiendo a elementos exógenos, y sin considerar la opinión de ésta, quien manifestó al Tribunal su voluntad que la demandada fuera su curadora, dada la relación de cercanía, cariño y contacto diario que mantiene; además de haberse acreditado que la demandada vive en la misma ciudad que la interdicta, mientras que los demandantes lo hacen en Santiago y La Serena, respectivamente; razón por la que aduce ser más idónea para el ejercicio de dicha curaduría. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la oposición al nombramiento de curadora y, asimismo, la demanda de curaduría conjunta; y se acoja la solicitud de su parte designándole curadora general definitiva de María Verónica Rogers Tardel. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recorda
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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de nombramiento de curadores, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-1591-2022, caratulado “Rogers con Rogers”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentenci
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