1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

ROJAS/CLINICA UNIVERSITARIA PUERTO MONTT S.A.

Rol

20101-2025

Fecha

29 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-2761-2020, caratulado “Rojas con Clínica Universitaria Puerto Montt S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de siete de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó con costas el fallo de primer grado, de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda indemnizatoria en todas sus partes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 384, 398, 399, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda indemnizatoria fundado en que no se acreditó la existencia de un hecho ilícito doloso o culposo de las demandadas; precisando que los jueces del fondo para arribar a dicha conclusión otorgaron erróneamente el valor de plena prueba a la testimonial rendida por la contraria, sobrevalorándola al emanar de testigos de oídas que no tuvieron participación en el procedimiento quirúrgico, a diferencia del testimonio incorporado por su parte que emana de quien presenció los hechos sobre los que depone. Asimismo, acusa que tampoco se ponderó con la debida acuciosidad la instrumental consistente en la ficha clínica del paciente, ni la confesional espontánea de la parte demandada, obtenida a partir de la contestación de la demanda, de cuyo mérito se reconoce haber provocado al demandante una lesión en su aurícula derecha durante la cirugía para implante de desfibrilador; añadiendo que también se ha privado a su parte de la diligencia de exhibición de documentos, al no haber resuelto oportunamente dicha solicitud junto con los apercibimientos requeridos. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte recurrente a denunciar la infracción de todos los preceptos legales que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas citadas por la parte recurrente, los artículos 1437, 2284, 2314, 2320, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que prevén precisamente el estatuto de responsabilidad civil extracontractual y sus presupuestos, en virtud de los cuales los jueces del fondo han desestimado la acción indemnizatoria de marras al no concurrir todos éstos en la especie. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la acción de marras; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por otra parte, examinados los antecedentes del proceso, consta que el arbitrio de nulidad examinado se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción indemnizatoria dejó asentado que no se logró probar que la lesión de la aurícula derecha del actor se haya provocado por la conducta ilícita dolosa o culposa de las demandadas de autos, y que además el procedimiento quirúrgico cumplió con sus protocolos; sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– insiste a través de su arbitrio que aquella lesión padecida por el demandante se produjo con ocasión del obrar negligente de las demandadas al momento de efectuarse el implante del desfibrilador, y que dicho procedimiento no se ajustó a sus protocolos. Frente a tal divergencia, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria. Sexto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 384, 398, 399, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba testimonial y la confesional; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan infringido dichas normas. En efecto, la apreciación de la testimonial, entendida como el análisis que efectúan los sentenciadores del grado, queda entregada exclusivamente a dichos magistrados, excediendo del control en esta sede de casación; máxime si los cuestionamientos de la recurrente más bien se circunscriben a discrepar sobre las conclusiones a las que arribaron los jueces del grado, luego de la ponderación de la aludida prueba con los demás elementos de convicción allegados al proceso. Por su parte, en lo que concierne a la confesional espontánea que se alega respecto de la parte demandada al contestar la demanda, tampoco se advierte contravención a alguna de las disposiciones citadas, toda vez que las declaraciones de ésta vertidas en su contestación –del mismo modo que lo han razonado los jueces del grado– no permiten desvirtuar, en caso alguno, los hechos fijados en la instancia. En consecuencia, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, sobre la privación que alega haber sufrido la parte demandante respecto de la diligencia de exhibición documental, debe consignarse que tal alegación importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente –en dicho acápite– no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo recurrido, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Martel Rayo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 20.101-2025

Fallo

fallo de primer grado, de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda indemnizatoria en todas sus partes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 384, 398, 399, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda indemnizatoria fundado en que no se acreditó la existencia de un hecho ilícito doloso o culposo de las demandadas; precisando que los jueces del fondo para arribar a dicha conclusión otorgaron erróneamente el valor de plena prueba a la testimonial rendida por la contraria, sobrevalorándola al emanar de testigos de oídas que no tuvieron participación en el procedimiento quirúrgico, a diferencia del testimonio incorporado por su parte que emana de quien presenció los hechos sobre los que depone. Asimismo, acusa que tampoco se ponderó con la debida acuciosidad la instrumental consistente en la ficha clínica del paciente, ni la confesional espontánea de la parte demandada, obtenida a partir de la contestación de la demanda, de cuyo mérito se reconoce haber provocado al demandante una lesión en su aurícula derecha durante la cirugía para implante de desfibrilador; añadiendo que también se ha privado a su parte de la diligencia de exhibición de documentos, al no haber resuelto oportunamente dicha solicitud junto con los apercibimientos requeridos. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte recurrente a denunciar la infracción de todos los preceptos legales que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas citadas por la parte recurrente, los artículos 1437, 2284, 2314, 2320, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que prevén precisamente el estatuto de responsabilidad civil extracontractual y sus presupuestos, en virtud de los cuales los jueces del fondo han desestimado la acción indemnizatoria de marras al no concurrir todos éstos en la especie. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la acción

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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-2761-2020, caratulado “Rojas con Clínica Universitaria Puerto Montt S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del rec

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