JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

INVERSIONES GOLFO AZUL SPA/VALENZUELA

Rol

15391-2025

Fecha

29 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, bajo el Rol C-56-2023, caratulado “Inversiones Golfo Azul SpA con Valenzuela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de nueve de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con declaración que se exime a la parte demandante del pago de indemnización de perjuicios a la demandada, y que esta última queda además liberada del pago de las costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 820, 821, 822, 824, 831, 841, 847, 850 y 882 del Código Civil. En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido reconoce la existencia de una servidumbre de tránsito que detenta el carácter de discontinua, sin que se hubiera acreditado la existencia del título que habilita para su adquisición, razón por la debió desestimarse la acción de marras al no encontrarse aquélla válida y previamente constituida; precisando que el carácter legal de una servidumbre no significa que ésta se adquiera o constituya por el sólo ministerio de la ley, sino que también se requiere de un título que la justifique. Por otra parte, alega que no concurren en la especie las circunstancias fácticas que permitan establecer que los predios de propiedad de los actores hayan resultado directamente de la subdivisión del inmueble de dominio de su parte, dado que el demandado lo adquirió con posterioridad como especie o cuerpo cierto, despojado de carácter comunitario, e incluso de un tercero ajeno al que ejecutó en su oportunidad la subdivisión de la que surgen los bienes raíces de los demandantes; de tal modo que su parte no ha tenido injerencia alguna en la aludida subdivisión predial que justifique una servidumbre legal de tránsito de carácter gratuita como la concedida, sino una que reconozca el derecho del demandado a ser indemnizado por todos los perjuicios que aquel gravamen le cause. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de reconocimiento de servidumbre de tránsito gratuita y, en su lugar, ordene a la demandante la constitución de una servidumbre de tránsito con la debida indemnización de perjuicios a favor de su parte, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que los jueces del fondo han efectuado una adecuada determinación de los hechos, y luego una acertada aplicación de la normativa atinente al caso de marras. En efecto, el artículo 850 del Código Civil, dispone que: “Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna”. De lo anterior, surge que para el aislamiento de un predio producido por venta, permuta o partición, resulta aplicable la regla especial citada, que en nomenclatura doctrinaria prevé una servidumbre legal de tránsito inaparente, la que se entiende constituida de pleno derecho y opera únicamente en los casos que allí se establecen, sin derecho a indemnización para el propietario del predio que debe soportar tal gravamen. Por su parte, sobre los

Fundamentos

fundamentos de la acción de reconocimiento y ejercicio de servidumbre, esta Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que: “Los hechos acreditados en el proceso acerca de que los predios de las partes constituían con anterioridad uno solo y, por ventas sucesivas, la parte del demandante ha venido a quedar separada del camino público, y que existía una servidumbre de tránsito en favor del predio del actor, constituyen fundamentos bastantes para acoger la demanda sobre reconocimiento y ejercicio de la servidumbre de tránsito” (C. Suprema, 27 julio 1961. R. tomo 58, sec. 1*, p. 245). Cuarto: Que, dilucidado lo anterior, cabe precisar que la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño; y que, en dicho orden de ideas, el derecho de servidumbre no afecta a las personas, sino sólo mira a la necesidad o beneficio del inmueble que lo reclama en relación con las cargas o perjuicios que debe soportar el predio sirviente. En esta línea, en primer término, corresponde precisar que la recurrente yerra al postular en su arbitrio que la servidumbre que se reclama por la parte demandante requiera para su adquisición la concurrencia de un título, por cuanto aquella exigencia sólo rige para las servidumbres voluntarias, pero no así para las legales, puesto que el precepto del artículo 882 del Código Civil en que funda sus alegaciones la parte demandada, se refiere exclusivamente al modo de adquirir una servidumbre voluntaria, y no puede aplicarse a una legal como la establecida en el artículo 850 del Código Civil, y concedida por los jueces del fondo a favor de los predios de propiedad de los demandantes. Por otra parte, el

Fallo

fallo de primer grado, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con declaración que se exime a la parte demandante del pago de indemnización de perjuicios a la demandada, y que esta última queda además liberada del pago de las costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 820, 821, 822, 824, 831, 841, 847, 850 y 882 del Código Civil. En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido reconoce la existencia de una servidumbre de tránsito que detenta el carácter de discontinua, sin que se hubiera acreditado la existencia del título que habilita para su adquisición, razón por la debió desestimarse la acción de marras al no encontrarse aquélla válida y previamente constituida; precisando que el carácter legal de una servidumbre no significa que ésta se adquiera o constituya por el sólo ministerio de la ley, sino que también se requiere de un título que la justifique. Por otra parte, alega que no concurren en la especie las circunstancias fácticas que permitan establecer que los predios de propiedad de los actores hayan resultado directamente de la subdivisión del inmueble de dominio de su parte, dado que el demandado lo adquirió con posterioridad como especie o cuerpo cierto, despojado de carácter comunitario, e incluso de un tercero ajeno al que ejecutó en su oportunidad la subdivisión de la que surgen los bienes raíces de los demandantes; de tal modo que su parte no ha tenido injerencia alguna en la aludida subdivisión predial que justifique una servidumbre legal de tránsito de carácter gratuita como la concedida, sino una que reconozca el derecho del demandado a ser indemnizado por todos los perjuicios que aquel gravamen le cause. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de reconocimiento de servidumbre de tránsito gratuita y, en su lugar, ordene a la demandante la constitución de una servidumbre de tránsito con la debida indemnización de perjuicios a favor de su parte, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que los jueces del fondo han efectuado una adecuada determinación de los hechos, y luego una acertada aplicación de la normativa atinente al caso de marras. En efecto, el artículo 850 del Código Civil, dispone que: “Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna”. De lo anterior, surge que para el aislamiento de un predio producido por venta, permuta o partición, resulta aplicable la regla especial citada, que en nomenclatura doctrinaria prevé una servidumbre legal de tránsito inaparente, la que se entiende constituida de pleno derecho y opera únicamente en los casos

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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, bajo el Rol C-56-2023, caratulado “Inversiones Golfo Azul SpA con Valenzuela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la part

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