FACTORPRO S.A./JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFATILES (JUNJI) - (LTE) - *
Rol
15363-2025
Fecha
29 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-30284-2019, caratulado “Factorpro S.A. con Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de uno de abril de dos mil veinticinco, en aquella parte que revocó el fallo de primer grado, de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, desestimó la aludida excepción. Segundo: Que la recurrente de nulidad alega la infracción de los artículos 3 y 9 de la Ley N° 19.983, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 19.886, y el artículo 75 de su Reglamento. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido otorgó mérito ejecutivo a la factura objeto de cobro, no obstante haberse acreditado que la cesión del crédito vinculado a ésta adolece de vicios, al haberse efectuado sin notificar a su parte, y pese a existir incumplimientos contractuales y multas pendientes respecto de la cedente y emisora de la factura; careciendo por tal motivo de legitimación activa la cesionaria del título, y de exigibilidad este último, atendida la falta de eficacia jurídica de su cesión, conforme la normativa especial que se cita vulnerada y que debe primar ante las reglas previstas en la Ley N° 19.983. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, además de las reglas citadas por la recurrente en su arbitrio, los artículos 464 N° 7 y 437 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983, son los que prevén precisamente la excepción sobre la que se debate en la especie, y también la exigibilidad de la obligación como presupuesto del título que ha servido de base a la ejecución. Por consiguiente, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que configuran las reglas decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad y dictarse sentencia de reemplazo; atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado; razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, asimismo, debe tenerse presente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han negado la calidad de ley a decretos supremos, reglamentos, dictámenes y circulares administrativas, indicando de manera inequívoca que todas estas normas no tienen acceso a la casación, es decir, su infracción no resulta denunciable por esta vía recursiva. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sólo hace referencia a la infracción de ley y, por extensión, a todas las fuentes con rango legal, vale decir, ubicadas en el mismo nivel normativo. De este modo, a contrario sensu, deben excluirse de toda relevancia casacional, aquellas infracciones cuya fuente sea de rango infralegal; tal como acontece, en la especie, con el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886, sobre cuya base también la parte recurrente construye su arbitrio de invalidación de fondo. Sexto: Que, por todo lo antes expuesto, el arbitrio de nulidad no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Lorenzo Ramírez Quintrel, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de uno de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 15.363-2025
Fallo
fallo de primer grado, de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, desestimó la aludida excepción. Segundo: Que la recurrente de nulidad alega la infracción de los artículos 3 y 9 de la Ley N° 19.983, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 19.886, y el artículo 75 de su Reglamento. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido otorgó mérito ejecutivo a la factura objeto de cobro, no obstante haberse acreditado que la cesión del crédito vinculado a ésta adolece de vicios, al haberse efectuado sin notificar a su parte, y pese a existir incumplimientos contractuales y multas pendientes respecto de la cedente y emisora de la factura; careciendo por tal motivo de legitimación activa la cesionaria del título, y de exigibilidad este último, atendida la falta de eficacia jurídica de su cesión, conforme la normativa especial que se cita vulnerada y que debe primar ante las reglas previstas en la Ley N° 19.983. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, además de las reglas citadas por la recurrente en su arbitrio, los artículos 464 N° 7 y 437 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983, son los que prevén precisamente la excepción sobre la que se debate en la especie, y también la exigibilidad de la obligación como presupuesto del título que ha servido de base a la ejecución. Por consiguiente, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que configuran las reglas decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad y dictarse sentencia de reemplazo; atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado; razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, asimismo, debe tenerse presente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han negado la calidad de ley a decretos supremos, reglamentos, dictámenes y circulares administrativas, indicando de manera inequívoca que todas estas normas no tienen a
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-30284-2019, caratulado “Factorpro S.A. con Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido po
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica