2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

AMBIENTES LIMPIOS S.A./IMPORTADORA CETIN SPA

Rol

23321-2025

Fecha

29 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de tercería de posesión, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-132-2024, caratulado “Ambientes Limpios S.A. con Importadora Cetin SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de tercería de posesión; y, en su lugar, la acogió decretando el alzamiento del embargo que indica, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo alega la vulneración del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de tercería de posesión y, en su lugar, la acogió ordenando el alzamiento del embargo; pese a que el recurso de apelación deducido por el tercerista carecía de toda fundamentación fáctica y jurídica, más allá de un reproche vago y genérico en torno a la ponderación de la prueba rendida; razón por la que acusa que el fallo de alzada sólo obedece a una elaboración oficiosa de los jueces del fondo, y más aún si consta que el apelante tampoco compareció a alegar su recurso en segunda instancia. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia apelada de primer grado que rechazó la demanda de tercería de posesión. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción de tercería de posesión, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, hayan de servir para resolver la cuestión controvertida. En este caso, es el artículo 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el que prevé la referida acción que los jueces del fondo han acogido, y que la recurrente pretende que sea desestimada por esta vía recursiva; mientras que el artículo 700 del Código Civil, es el que reconoce la posesión y sus requisitos cuya concurrencia funda la tercería de marras, y la decisión recurrida. Por lo anterior, al no denunciarse vulnerada dicha preceptiva básica sustantiva que constituye las normas decisoria litis del caso sub-judice para el caso de acogerse el recurso de nulidad, y dictarse sentencia de reemplazo; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía antes anotada, cabe consignar además que del estudio del arbitrio de nulidad fluye que las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en torno a la falta de fundamentación de la apelación dirigida por el tercerista en contra del fallo de primer grado, y el supuesto ejercicio de facultades oficiosas del Tribunal –además de no atacar la sentencia de alzada propiamente tal– importan más bien reproches de tipo formal que no se avienen con la naturaleza del presente recurso; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente. Sexto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad examinado no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Martín Molina Jarpa, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 23.321-2025

Fallo

fallo de primer grado, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de tercería de posesión; y, en su lugar, la acogió decretando el alzamiento del embargo que indica, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo alega la vulneración del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de tercería de posesión y, en su lugar, la acogió ordenando el alzamiento del embargo; pese a que el recurso de apelación deducido por el tercerista carecía de toda fundamentación fáctica y jurídica, más allá de un reproche vago y genérico en torno a la ponderación de la prueba rendida; razón por la que acusa que el fallo de alzada sólo obedece a una elaboración oficiosa de los jueces del fondo, y más aún si consta que el apelante tampoco compareció a alegar su recurso en segunda instancia. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia apelada de primer grado que rechazó la demanda de tercería de posesión. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción de tercería de posesión, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, hayan de servir para resolver la cuestión controvertida. En este caso, es el artículo 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el que prevé la referida acción que los jueces del fondo han acogido, y que la recurrente pretende que sea desestimada por esta vía recursiva; mientras que el artículo 700 del Código Civil, es el que reconoce la posesión y sus requisitos cuya concurrencia funda la tercería de marras, y la decisión recurrida. Por lo anterior, al no denunciarse vulnerada dicha preceptiva básica sustantiva que constituye las normas decisoria litis del caso sub-judice para el caso de acogerse el recurso de nulidad, y dictarse sentencia de reemplazo; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía antes anotada, cabe consignar además que del estudio del arbitrio de nulidad fluye que las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en torno a la falta de fundamentación de la apelación dirigida por el tercerista en contra de

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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de tercería de posesión, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-132-2024, caratulado “Ambientes Limpios S.A. con Importadora Cetin SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante c

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