2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CID/HORMIGONES BICENTENARIO S.A.

Rol

26899-2025

Fecha

29 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró injustificado el despido de los dos demandantes y condenó al pago de las prestaciones que señala, incluida la devolución del descuento efectuado del aporte del empleador al seguro de cesantía. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar “la procedencia del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728, cuando el despido por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo es declarado injustificado.” Cuarto: Que, con relación a la materia propuesta para unificación, el recurrente alega que la sentencia impugnada determinó que, respecto de la restitución de los dineros correspondientes al seguro de cesantía, éste es un asunto zanjado desde largo tiempo, dado que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Lo que, indica en su arbitrio la recurrente, resulta contradictorio con lo resuelto por la sentencia de contraste que acompaña a su recurso, dictada por esta Corte, en la causa Rol N°138.207-2020, que expresa, en síntesis, una tesis jurídica diversa y resuelve que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado improcedente el despido, ya que la sanción únicamente corresponde al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose, sin variación, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Sexto: De esta manera no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se pretender unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que la ministra señora López, si bien tienen una postura diferente sobre la primera materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. Regístrese y devuélvase. N°26.899-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nu

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