ORTEGA BERRIOS MAURICIO (/ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE TALCA)
Rol
19681-2025
Fecha
29 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Mauricio Ortega Berrios, demandante incidental de cobro de honorarios, en autos caratulados “Flores con Municipalidad de Maule”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca bajo el RIT N° O-242-2021, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros Sr. Moisés Muñoz Concha, Sr. Álvaro Saavedra Sepúlveda y del abogado integrante Sr. Rodrigo Medina Jara, por haber dictado con fecha 22 de mayo de 2025 la resolución que confirmó aquella que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción incidental de cobro de honorarios. Sostiene que los recurridos al confirmar que el Juzgado del Trabajo es incompetente para conocer de la demanda incidental de cobro de honorarios, infringieron gravemente lo dispuesto en el artículo 443 del Código del Trabajo en relación con los artículos 680 Nº 3 y 697 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta última norma establece de forma explícita que el de cobro de honorarios profesionales se puede perseguir mediante el procedimiento sumario, o bien, interponiendo la acción como incidente ante el mismo tribunal que conoció del juicio, lo que ocurrió en la especie, por lo que al no haberse aceptado la competencia se afecta su derecho a la tutela efectiva para obtener el pago de lo que se le adeuda, teniendo presente que el juez laboral tiene que adoptar todas las medidas para no dilatar el procedimiento, y efectuándose una diferenciación que lo afecta, como a los demás individuos que se encuentren en la misma situación, que conlleva una conculcación del principio de igualdad ante la ley y de la garantía del debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa . Finaliza solicitando se acoja su recurso y, en consecuencia, se enmiende conforme a derecho la falta o abuso grave denunciada, disponiendo que la acción de cobro de honorarios debe ser conocida por el tribunal que conoció del juicio. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente los servicios profesionales prestados en juicio pueden perseguirse en un procedimiento incidental de cobro de honorarios ante el tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio, sin embargo, en el Libro V “De la jurisdicción laboral”, Título I “De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza”, Capítulo II “De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo”, Párrafo 2° “Reglas comunes” de la recopilación laboral, no existe norma alguna que se remita a tal normativa y que autorice su aplicación en materia laboral. Así, por ejemplo, el artículo 432 previene- en síntesis- que en todo no regulado en el código de la especialidad o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Enjuiciamiento Civil, con la limitación de que ello no debe contravenir los principios que informan el procedimiento laboral. Tampoco existen normas en el Párrafo 4° “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”, desde que el artículo 465 del Código del Trabajo prescribe que el cumplimiento de una sentencia se sujetará a las normas del mismo párrafo, y a falta de disposición expresa en la normativa citada o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, más no el Título IX “De los incidentes” del mismo libro, con la misma limitación anterior y, además, tratándose de títulos laborales distintos a la sentencia, previene que se aplicará lo dispuesto en el artículo 473 del Código Laboral y, a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con la misma limitación anterior, más no hace aplicable el Título XIII de la recopilación instrumental civil, donde se encuentra el artículo 697 sobre el cual edifica su pretensión disciplinaria el recurrente. Agregan que el artículo 443 del Estatuto Laboral, prescribe que “Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva”. Así las cosas, el incidente promovido por la recurrente supone la existencia de una audiencia, misma que a la data de promoción del primero era inexistente, como también el juicio en que dicha reclamación incide que ya había terminado por avenimiento, razón por la cual la norma que el recurrente invoca resulta legalmente improcedente, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer ante el órgano y en el procedimiento que corresponda. Tercero: Que el recurso de queja se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. De acuerdo con su artículo 545, sólo procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituidos por errores u omisiones manifiestos de la misma entidad. Cuarto: Que de estos antecedentes y de los que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa antes señalada, se desprenden los siguientes hechos: 1.- Con fecha 26 de julio de 2021, doña Alejandra Solange Ramírez Sepúlveda, representada por el abogado Mauricio Ortega Berrios presentó demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Municipalidad de Maule. 2.- Con fecha 5 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia preparatoria. 3.- Mediante escrito de 16 de junio de 2022 la demandante presentó escritura de revocación del patrocinio y poder conferido, y en la que, a su vez, le otorgó mandato judicial a don Francisco Figueroa García y a doña Aurora Figueroa García. 4.- El 11 de agosto de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acogió parcialmente la demanda, respecto de la que la demandada interpuso recurso de nulidad, y el 6 de octubre del mismo año las partes celebraron avenimiento ante la Corte de Apelaciones de Talca. 5.- Con fecha 26 de octubre de 2023 el abogado Sr. Mauricio Ortega Berrios presentó demanda incidental de cobro de honorarios profesionales. 6.- Por resolución de la misma data el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca declaró inadmisible la demanda al no ser materia de competencia del tribunal. 7.- El 3 de noviembre de 2023 no se hizo lugar a la reposición ni recurso de apelación subsidiario interpuesto, última decisión que fue recurrida de hecho, el que fue acogido y concedida la apelación el 27 de agosto de 2024. 8.- La Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 22 de mayo de 2025, confirmó la resolución de primer grado. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- cometieran alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, puesto que ponderaron los elementos del juicio y las reglas aplicables relacionadas con la competencia según el carácter de la acción deducida, en particular, lo previsto tanto en los artículos 680 Nº 3 y 697 del Código de Procedimiento Civil, como lo dispuesto en los artículos 432 y 443 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, concluyendo que el cobro de honorarios no es una materia que deba ser resulta por los juzgado de letras del trabajo, pues no hay norma en la recopilación laboral que le entregue su conocimiento. Sexto: Que, al respecto, cabe agregar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido no puede ser revi
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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 17: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Mauricio Ortega Berrios, demandante incidental de cobro de honorarios, en autos caratulados “Flores con Municipalidad de Maule”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca bajo el RIT N° O-242-2021, dedujo recurso de queja en co
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