OCARES OCARES RAMON JESUS - REYES CASTRO SYLVIA BERTA - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - TOMO II - VUELVE TABLA.-
Rol
16858-2025
Fecha
29 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de liquidación de sociedad conyugal conocido por el señor juez árbitro Maximiliano Paluz Núñez, caratulado “Ocares Ocares, Ramón con Reyes Castro Sylvia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que efectuó la liquidación de la sociedad conyugal fijando una hijuela para el marido de $7.959.064 y otra para la mujer de $2.050.264.- Segundo: Que la parte recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada infringe el artículo 1546 del Código Civil al no considerar dentro del haber social los frutos que el cónyuge demandante percibió por el uso de la patente comercial entre los años 2014 y 2020 ni el precio en el que eventualmente se vendió, respecto del cual no se dio lugar a diligencias probatorias para conocer el monto exacto de la venta, ni tampoco se instó para que el demandado rindiera cuenta de ella, todo lo cual lleva a un cálculo errado en la determinación de su hijuela perjudicando a su parte en un laudo que carece de motivaciones. La venta de la patente comercial constituye un acto de disposición de un bien social que se verificó transgrediendo los artículos 1739 y 1772 del Código Civil. Insiste en que el sentenciador privó a su parte de la posibilidad de aportar probanzas de carácter técnicas para el adecuado cálculo del bien que se ordenó incorporar y tasar de conformidad a la ley transgrediendo con ello no solo las normas relativas a las diligencias probatorias sino también los artículos 1739, 1765, 1768, 1772 y 1773 del Código Civil. Por otra parte, cuestiona la forma en que el tribunal calculó las rentas de arrendamiento que la demandada percibió en su oportunidad y las descontó de su hijuela, lo que se contradice con la decisión adoptada durante la tramitación del proceso en que rechazó la solicitud de cese de goce gratuito por extemporáneo. Finalmente reclama el precio mínimo que se fijó para el remate del bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal cuando se debió haber obrado de conformidad a la regla octava del artículo 1337 del Código Civil, y al no hacerlo se perjudicó a las partes quienes vieron reducido el monto a liquidar. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante parten de supuestos que no han sido establecidos en la causa esto es que de la patente comercial se percibieron frutos civiles y que esta se vendió, circunstancias que no están asentadas en el proceso sino que por el contrario, el tribunal precisó que se trata de un permiso precario de feria libre del que no consta que se hayan percibido frutos, y que en atención a su naturaleza puede dejarse sin efecto en cualquier momento. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que, respecto de los cuestionamientos a la existencia de rentas de arriendo que debieron ingresar a la sociedad conyugal, el libelo de casación contiene argumentaciones relativas a cómo estima debió calcularse el monto total de los cánones de arriendo sin embargo en lo que respecta a las normas que en el caso tienen el carácter de decisoria litis, no acusa, ni mucho menos desarrolla, infracción a precepto legal alguno incumpliendo el deber que le imponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil esto es, denunciar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión y expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Sexto: Que, finalmente, conviene consignar que parte de los
Fundamentos
fundamentos del recurso de nulidad se basan en defectos formales, como lo son la falta de consideraciones que justifiquen la decisión adoptada y la omisión de diligencias probatorias, reparos que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido. Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajenos al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se han vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado que efectuó la liquidación de la sociedad conyugal fijando una hijuela para el marido de $7.959.064 y otra para la mujer de $2.050.264.- Segundo: Que la parte recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada infringe el artículo 1546 del Código Civil al no considerar dentro del haber social los frutos que el cónyuge demandante percibió por el uso de la patente comercial entre los años 2014 y 2020 ni el precio en el que eventualmente se vendió, respecto del cual no se dio lugar a diligencias probatorias para conocer el monto exacto de la venta, ni tampoco se instó para que el demandado rindiera cuenta de ella, todo lo cual lleva a un cálculo errado en la determinación de su hijuela perjudicando a su parte en un laudo que carece de motivaciones. La venta de la patente comercial constituye un acto de disposición de un bien social que se verificó transgrediendo los artículos 1739 y 1772 del Código Civil. Insiste en que el sentenciador privó a su parte de la posibilidad de aportar probanzas de carácter técnicas para el adecuado cálculo del bien que se ordenó incorporar y tasar de conformidad a la ley transgrediendo con ello no solo las normas relativas a las diligencias probatorias sino también los artículos 1739, 1765, 1768, 1772 y 1773 del Código Civil. Por otra parte, cuestiona la forma en que el tribunal calculó las rentas de arrendamiento que la demandada percibió en su oportunidad y las descontó de su hijuela, lo que se contradice con la decisión adoptada durante la tramitación del proceso en que rechazó la solicitud de cese de goce gratuito por extemporáneo. Finalmente reclama el precio mínimo que se fijó para el remate del bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal cuando se debió haber obrado de conformidad a la regla octava del artículo 1337 del Código Civil, y al no hacerlo se perjudicó a las partes quienes vieron reducido el monto a liquidar. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante parten de supuestos que no han sido establecidos en la causa esto es que de la patente comercial se percibieron frutos civiles y que esta se vendió, circunstancias que no están asentadas en el proceso sino que por el contrario, el tribunal precisó que se trata de un permiso precario de feria libre del que no consta que se hayan percibido frutos, y que en atención a su naturaleza puede dejarse sin efecto en cualquier momento. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido estable
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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de liquidación de sociedad conyugal conocido por el señor juez árbitro Maximiliano Paluz Núñez, caratulado “Ocares Ocares, Ramón con Reyes Castro Sylvia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la se
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