21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RENTA NACIONAL CIA. DE SEGUROS DE VIDA S.A. CON ESCOBAR PEREZ JORGE ANDRES (E)

Rol

8085-2024

Fecha

29 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos sobre procedimiento especial hipotecario, tramitados ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-27.620-2014, caratulados “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. / Escobar Pérez Jorge Andres”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas. La parte ejecutada apeló subsidiariamente de la citada sentencia y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro confirmó aquella determinación. En contra de este pronunciamiento la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, el ejecutado y recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El trámite o diligencia esencial que echa en falta dice relación con la excepción opuesta, cual es, la del artículo 103 N°3 de la Ley General de Bancos, de no empecerle el título, al reclamar que el documento presentado por la actora como título ejecutivo no fue la copia única endosable de la escritura pública de mutuo e hipoteca, que contiene anotado el endoso o transferencia invocado, de lo que concluye que aquel no era apto para iniciar la ejecución especial, establecida en la citada ley. No obstante lo anterior, la sentencia rechazó su alegación, fundándose únicamente en que el título estaba en custodia del tribunal y que no constaba la existencia de más copias autorizadas de dicha escritura, lo que a su entender sería determinante, porque la actora ejerció la acción en calidad de “cesionaria o endosataria del mutuo endosable e hipoteca”, desde “Mutuos hipotecarios Renta Nacional S.A.”. Considera que era obligación del actor acompañar la única copia endosable de la citada escritura, además de hacer presente que, a la época de la demanda, estaba vigente el artículo 69 N°7 de la Ley General de Bancos, que establecía que los créditos que se otorguen amparados con garantía hipotecaria se extenderán por escritura pública, que lleve la cláusula a la orden, de la cual se otorgará una única copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario, lo cual no guardaría ninguna relación con el argumento otorgado por el juez, para rechazar la excepción opuesta, al haberse acompañado al proceso una copia simple y no la copia única endosable, razón por la cual estima que hubo un yerro en el procedimiento incoado, puesto que debió accionarse a través de un juicio ordinario. Señala que, una vez opuesta la excepción, la actora trató de subsanar la anotada falencia, trayendo un documento de otro juicio -rol C-14.581-2013, del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulado “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida / Nancy Escobar Pérez”- lo que corroboraría su reclamo, al tratarse de una copia, no del original. Por lo expresado, concluye que el proceso carece de eficacia y validez, al faltar el título para la procedencia del juicio reglado en el artículo 103 de la ley especial ya citada, vulnerándose el principio de legalidad, porque un proceso como el descrito ni siquiera debió iniciarse y solicita, en conclusión, que se acoja su recurso, se anule el

Fallo

fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la excepción opuesta, con costas. SEGUNDO: Que, revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien el reproche del recurrente se dirige en contra del hecho de habérsele dado curso a la acción y al rechazo de su excepción, por no aportarse el título fundante correspondiente a la “copia única endosable” de la escritura pública de mutuo, lo cierto que esa alegación sólo fue promovida mediante la excepción del N°3 del artículo 103 de la ley del ramo, la que fue rechazada en la sentencia de primer grado, sin que la omisión que ahora acusa fuera recurrida de casación en la forma, en su momento TERCERO: Que, de lo antes expresado, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que se ha faltado a la ritualidad del procedimiento, siendo relevante recordar lo que dispone el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.” CUARTO: Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la materia que desarrolla el recurrente para justificar la invalidación formal que propone dice relación, más que con un trámite dete

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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos sobre procedimiento especial hipotecario, tramitados ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-27.620-2014, caratulados “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. / Escobar Pérez Jorge Andres”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte el tribunal de primera instancia rechazó las

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