SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CON ROLANDO INOSTROZA LOYOLA
Rol
21262-2025
Fecha
28 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 21.262-2025, caratulados “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CON ROLANDO INOSTROZA LOYOLA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por infracción a lo dispuesto en los artículos 2295 y 2515 del Código Civil, en relación con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley N°19.880 y con el artículo 63 del Decreto Supremo N°3, de 4 de enero de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. En lo medular, estima que no debió acogerse la excepción de prescripción, ya que,
Fundamentos
considerando que el artículo 63 del Decreto N°3 de 1984 citado no establece la época desde la cual corresponde efectuar los descuentos o solicitudes de reintegro, debe entenderse que el plazo de prescripción de la acción de cobro comienza a computarse desde que se efectúa, por parte del empleador, la solicitud de reintegro de los dineros pagados indebidamente, y no desde que se resolvió el rechazo de las licencias médicas. De esta forma, alega que de haberse aplicado el derecho de la forma que propone, se habría descartado la prescripción de la acción, atendida la fecha en que requirió el reintegro de las sumas percibidas al demandado. TERCERO: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781”. CUARTO: Que, el Decreto N°3 del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, señala en su artículo 63: “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos”. QUINTO: Que, a través de la presente demanda, el actor solicitó el cobro de las montos percibidos indebidamente producto de licencias médicas improcedentes por el demandado, las que, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos, quedaron firmes por decisión de la COMPIN respectiva el el 27 de agosto de 2014, respecto de la Licencia N°2-44248555, el 13 de septiembre de 2014 respecto de la Licencia N°2-44248582, el 18 de noviembre de 2014 respecto de la Licencia N°2-44260910, el 20 de noviembre de 2014 respecto de la Licencia N°2-44260944, el 4 de febrero de 2015 respecto de la Licencia N°2- 45958830, el 4 de febrero de 2015 respecto de la Licencia N°2-46697475, el 18 de febrero de 2015, respecto de la Licencia N°2-47154902, el 10 de junio de 2015, respecto de la Licencia N°2-47154933, el 8 de abril de 2015, respecto de la Licencia N°2-47314569, y el 15 de abril de 2015, respecto de la Licencia Médica N°2-47070559. Por su parte, la demanda de autos se notificó el día 14 de julio del año 2022. SEXTO: Que, así, contrario a lo propuesto por la recurrente, y tal como fue resuelto por los jue
Fallo
fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por infracción a lo dispuesto en los artículos 2295 y 2515 del Código Civil, en relación con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley N°19.880 y con el artículo 63 del Decreto Supremo N°3, de 4 de enero de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. En lo medular, estima que no debió acogerse la excepción de prescripción, ya que, considerando que el artículo 63 del Decreto N°3 de 1984 citado no establece la época desde la cual corresponde efectuar los descuentos o solicitudes de reintegro, debe entenderse que el plazo de prescripción de la acción de cobro comienza a computarse desde que se efectúa, por parte del empleador, la solicitud de reintegro de los dineros pagados indebidamente, y no desde que se resolvió el rechazo de las licencias médicas. De esta forma, alega que de haberse aplicado el derecho de la forma que propone, se habría descartado la prescripción de la acción, atendida la fecha en que requirió el reintegro de las sumas percibidas al demandado. TERCERO: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781”. CUARTO: Que, el Decreto N°3 del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, señala en su artículo 63: “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos”. QUINTO: Que, a través de la presente demanda, el actor solicitó el cobro de las montos percibidos indebidamente producto de licencias médicas improcedentes por el demandado, las que, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos, quedaron firmes por decisión de la COMPIN respectiva el el 27 de agosto de 2014, respecto de la Licencia N°2-44248555, el 13 de septiembre de 2014 respecto de la Licencia N°2-44248582, el 18 de noviembre de 2014 respecto de la Licencia N°2-44260910, el 20 de
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1 Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 21.262-2025, caratulados “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CON ROLANDO INOSTROZA LOYOLA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo de
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