13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MORANDÉ SALFATE JUANA Y OTRO CON CIA. DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. (O)

Rol

16942-2024

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos ordinarios rol C-33562-2018 tramitados ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cumplimiento de contrato de seguro, caratulados "Morandé Salfate Juana y otro con Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A.”, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte se rechazó la demanda. El fallo de primer grado fue apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro lo confirmó. En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo en consideración: Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1489, 1545, 1546, 1562, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil, inciso primero del artículo 512, 529 N° 2, 542, inciso 1º del Código de Comercio, y artículo 3° letra e), inciso tercero del D.F.L. N° 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Sostiene que el fallo recurrido ha sido pronunciado con infracción de ley, al no aplicar los artículos 542 del Código de Comercio y 3 letra e) inciso tercero del D.F.L. N° 251 y 1566 del Código Civil que dicen relación con la normativa que regula la interpretación del contrato de seguro, con especial énfasis en la que sea más favorable al asegurado, en caso de que la póliza que emita la compañía de seguros no esté redactada en forma clara y sea ambigua en sus términos y condiciones. Afirma que de haber sido aplicadas por los jueces del grado las normas de interpretación habría llegado a la conclusión que los tratamientos maxilofaciales -como fueron aquellos que su representada doña Juana Morandé Salfate se sometió el día 9 de marzo de 2018- no se encontrarían incluidos en la causal de exclusión, y a su vez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, y el artículo 529 N° 2 del Código de Comercio, hubiese de

Fundamentos

considerando 13°). Sexto: Que, otra cuestión relevante a considerar resulta ser la interpretación de las cláusulas contractuales en materia de seguros. Desde luego, una regla fundamental resulta ser aquella que indica que tratándose de condiciones que no fueron redactados por el asegurado, y cuando las reglas enunciadas no fueran suficientes para fundar la resolución del asunto, se tendrá que interpretar el punto dudoso o ambiguo en contra de la compañía de seguros, por provenir la duda o la ambigüedad de la falta de la necesaria explicación y precisión debidas. Esta regla general de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1560 del Código Civil se ve confirmada, de manera específica en el artículo 3° del D.F.L. N° 251, que va más allá de lo dicho a favor del asegurado. Según ella, después de imponer al asegurador la responsabilidad de que las pólizas de seguros que contraten estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley, a continuación establece que en caso de duda sobre el sentido de la disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso, disposición legal que atendida su especialidad no puede ser obviada o desatendida. Si bien el ejercicio de las facultades de interpretación de los contratos pertenece a la esfera propia de los jueces del fondo, queda sujeta excepcionalmente a esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil. (Corte Suprema, Rol 13.765-2016 y Rol Nº 14.930-2022). Séptimo: Que volviendo al presente caso, las partes celebraron un contrato de seguro de vida, denominado Póliza Nº 11061184-0 VidActiva, en la que don Cristián Morandé Larraín figura como contratante y asegurado, cuya fecha de emisión consta desde el 24 de mayo de 2016, terminado su vigencia el 30 de diciembre de 2057. En cuanto a los riesgos cubiertos, dicha Póliza señala: fallecimiento, oncológico familiar, beneficio accidental mayor y reembolso de prestaciones médicas mayor, encontrándose este último riesgo incorporado al Depósito de Pólizas bajo el código POL220131558, incluyéndose en este último riesgo a su cónyuge Carmen Gloria Salfate Doren y a su hija Juana Morandé Salfate. Por otra parte, en el artículo 5 denominado “Exclusiones” se señala: “La cobertura otorgada en virtud de esta Póliza no cubre los gastos susceptibles de ser reembolsados cuando ellos provengan o se originen por: (f) Tratamientos dentales, ortopédicos, de sobrepeso y de obesidad. Sin embargo, no se excluyen tratamientos por obesidad mórbida, …” y (l) Todo tipo de exámenes dentales, extracciones, empastes y tratamiento dental en general, incluidos los tratamientos maxilofaciales siempre que no estén incl

Fallo

fallo de primer grado fue apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro lo confirmó. En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo en consideración: Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1489, 1545, 1546, 1562, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil, inciso primero del artículo 512, 529 N° 2, 542, inciso 1º del Código de Comercio, y artículo 3° letra e), inciso tercero del D.F.L. N° 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Sostiene que el fallo recurrido ha sido pronunciado con infracción de ley, al no aplicar los artículos 542 del Código de Comercio y 3 letra e) inciso tercero del D.F.L. N° 251 y 1566 del Código Civil que dicen relación con la normativa que regula la interpretación del contrato de seguro, con especial énfasis en la que sea más favorable al asegurado, en caso de que la póliza que emita la compañía de seguros no esté redactada en forma clara y sea ambigua en sus términos y condiciones. Afirma que de haber sido aplicadas por los jueces del grado las normas de interpretación habría llegado a la conclusión que los tratamientos maxilofaciales -como fueron aquellos que su representada doña Juana Morandé Salfate se sometió el día 9 de marzo de 2018- no se encontrarían incluidos en la causal de

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PAGE Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos ordinarios rol C-33562-2018 tramitados ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cumplimiento de contrato de seguro, caratulados "Morandé Salfate Juana y otro con Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A.”, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte se rechazó la demanda

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