16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMERCIAL FLF LIMITADA CON SANTIBÁÑEZ PINTO ALEXIS (E)

Rol

32014-2024

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos ejecutivos rol C-6.419-2024 tramitados ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, caratulados “Comercial FLF Limitada / Santibáñez Pinto Alexis”, por resolución de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, se declaró inadmisible la mencionada gestión. La solicitante dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido, mediante resolución de once de julio del mismo año. En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 22 del Código Civil, 22, 23, 26, 29 y 33 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias; los artículos 441, 442 y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 Nº3 inciso 1º, y 76 inciso 2º de la Constitución Política de la República. Para fundar sus alegaciones, cita el artículo 22 del código sustantivo, en cuanto a que el contexto de la ley debiera servir para ilustrar el sentido de sus partes, para luego señalar que se ha infringido el artículo 22 del D.F.L. N°707, al razonarse en base de las causales allí mencionadas para configurar la acción penal y que serían las únicas, a entender de los sentenciadores, que habilitarían para preparar la vía ejecutiva, en los términos del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que ninguna de esas normas tendrían un carácter taxativo, imperativo o restrictivo, en cuanto a las causales de protesto que facultan el inicio de una gestión preparatoria, como la de autos. También considera vulnerado el artículo 33 del citado D.F.L., que establece como única causal de protesto la “Falta de Pago” en su inciso primero e indica diversos

Fundamentos

motivos en su inciso segundo, sin delimitar las acciones que pueden nacer del protesto, siendo el banco respectivo el que finalmente estaría llamado a señalar la causal específica por la que puede negar el pago de un cheque, para lo cual invoca jurisprudencia de esta Corte, indicando que la correcta interpretación de los artículos 22 y 26 de la normativa especial sería que el cheque protestado por orden de no pago, cualquiera sea el motivo, y puesto en conocimiento del obligado mediante notificación judicial, sin que se tache de falsa la firma, sería un título ejecutivo. Invoca también el principio dispositivo y solicita anular el

Fallo

fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido, mediante resolución de once de julio del mismo año. En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 22 del Código Civil, 22, 23, 26, 29 y 33 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias; los artículos 441, 442 y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 Nº3 inciso 1º, y 76 inciso 2º de la Constitución Política de la República. Para fundar sus alegaciones, cita el artículo 22 del código sustantivo, en cuanto a que el contexto de la ley debiera servir para ilustrar el sentido de sus partes, para luego señalar que se ha infringido el artículo 22 del D.F.L. N°707, al razonarse en base de las causales allí mencionadas para configurar la acción penal y que serían las únicas, a entender de los sentenciadores, que habilitarían para preparar la vía ejecutiva, en los términos del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que ninguna de esas normas tendrían un carácter taxativo, imperativo o restrictivo, en cuanto a las causales de protesto que facultan el inicio de una gestión preparatoria, como la de autos. También considera vulnerado el artículo 33 del citado D.F.L., que establece como única causal de protesto la “Falta de Pago” en su

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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos ejecutivos rol C-6.419-2024 tramitados ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, caratulados “Comercial FLF Limitada / Santibáñez Pinto Alexis”, por resolución de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, se declaró inadmisible la mencionada gestión.

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