C.A. de Coyhaique

BELTRÁN BASCUR CARLOS ANDRÉS CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

Rol

26723-2025

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Previa eliminación de su motivación séptima, se confirma la sentencia apelada de uno de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el Ingreso Corte N° 56-2025. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quienes estuvieron por revocar la decisión en alzada y acoger la acción constitucional intentada, teniendo presente para ello: 1.- El claro tenor literal del artículo 229 bis del Código Procesal Penal, norma que dispone: “Reformalización. Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran”. Así, la propia norma establece la etapa procesal en que puede ser solicitada la reformalización, quedando circunscrita a aquella que transcurre luego de la formalización y antes de vencido el plazo de investigación, sin que resulte necesario, conforme a su redacción, la existencia de un apercibimiento de cierre o la resolución que declara el cierre de la misma, como pretende la resolución reclamada. Interpretación que, por lo demás, resulta propender al pronto termino del proceso y hacer efectivo el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, evitando una innecesaria dilación, al limitar la posibilidad de uso de una herramienta que deber ser comprendida como de carácter excepcional. 2.-Que, junto a lo anterior, resulta necesario considerar la naturaleza del plazo de investigación, el que, aun tratándose de un plazo judicial y por ello no fatal, establece un espacio temporal dentro del cual deben realizarse las peticiones por parte de los intervinientes, por lo que necesariamente aquellas suponen su vigencia. 3.- Por último, no debe dejarse de lado, conforme al artículo 52 del Código Procesal Penal, el carácter de supletor

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.  Al escrito folio 10: a todo, téngase presente. Vistos: Previa eliminación de su motivación séptima, se confirma la sentencia apelada de uno de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el Ingreso Corte N° 56-2025. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y la Abogada Integrante Sra. Tavol

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