PÉREZ WALKER IGNACIO Y OTRO CON ENEL GENERACION CHILE S.A. (O)
Rol
13384-2024
Fecha
28 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-13.948-2017, caratulados “Pérez Walker, Juan Ignacio y otra con Enel Generación Chile S.A.”, por sentencia de primera instancia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda, ordenando que cada parte pague sus costas. Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de doce de marzo de dos mil veinticuatro, la confirmó sin más. En contra de esta última resolución, la misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su recurso de invalidación sustancial, la demandante acusa que la decisión recurrida ha incurrido en graves errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En primer lugar, alegó la infracción de los artículos 44, 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, indicando que Enel S.A. actuó de manera negligente o con manifiesta falta de diligencia al incluir los pagos de servicios prestados por la Sociedad demandante IPEWA Limitada en una rectificación de impuestos formulada por la demandada, asimilando injustamente a Ignacio Pérez Walker con supuestos "operadores políticos", no obstante que se prestaron servicios que fueron efectivamente cumplidos por el demandante. Agregó que la demandada encargó un informe de auditoría sin presentar a sus asesores todos los antecedentes necesarios, generando dudas sobre el pago de las prestaciones efectuadas y asimilándolas como aquellas involucradas en el contexto del escándalo por las denominadas "platas políticas", todo lo cual hacía previsible la ocurrencia de un grave daño a la reputación de quienes fueran incluidos en las rectificaciones de impuestos. Indicó también que la rectificación de una declaración tributaria, aunque legal en abstracto, fue negligente y abusiva en este contexto particular al mezclar facturas legítimas con otras falsas emanadas de diversas personas con quienes se relacionaba la demandada. En segundo lugar, alegó la infracción de los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil, fundada en la incorrecta conclusión a la que arribó la sentencia recurrida en cuanto a que los correos electrónicos que se enviaban a la demandada no equivalían a "informes" referidos al cumplimiento de las obligaciones de la asesoría contratada, sosteniendo que la obligación principal era la de prestar asesorías al proyecto Punta Alcalde y no a la formalidad de los informes. Argumenta que, de acuerdo al artículo 1564 inciso final del Código Civil, la aplicación práctica que hicieron las partes (aceptando correos electrónicos y reuniones como forma de información) debe prevalecer en la interpretación del contrato, siendo irrelevante y falsa la pretensión de la demandada de que se requerían informes para la finalización de las actividades contratadas. En tercer lugar, sostuvo que los tribunales de instancia no reconocieron ni ordenaron indemnizar los daños sufridos, pese a que estos fueron fehacientemente acreditados y constituyen una consecuencia directa de la conducta de Enel S.A., infringiendo con ello las normas de los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil. A su juicio, los perjuicios patrimoniales y morales eran previsibles dado el contexto en que se realizó la rectificación de impuesto. Por último, acusó el quebrantamiento de las normas sobre el valor legal de la prueba rendida, contenidas en los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y artículos 384, 402 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Acusó que los juzgadores desconocieron
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Guillermo Arthur De la Maza, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que la Ministra Sra. Melo y el abogado integrante Sr. Urquieta, estuvieron por consignar, además, como fundamento de la presente decisión, la circunstancia que si bien la actuación de la demandada Enel S.A., tiene como justificación la facultad contenida en el artículo 36 bis del Código Tributario, el contexto en que ella se desarrolla y los antecedentes que se esgrimieron ante la autoridad tributaria, dado el contexto general en que se desenvolvieron los hechos, sí pueden causar efectos lesivos o perniciosos en terceros quienes legítimamente pueden deducir las acciones que estimen adecuadas a sus derechos, no siendo suficiente estimación para enervar la acción intentada invocar el mero ejercicio de una potestad legal, si ello no resulta congruente con otras actuaciones. Por lo demás, las circunstancias referidas a la forma en que se cumplió el contrato de prestación de servicios resultan más bien una modalidad de ejecución aceptada por las partes, y particularmente por la demandada, y no consta que aquella haya reclamado del incorrecto o inexacto cumplimiento del contrato, lo
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-13.948-2017, caratulados “Pérez Walker, Juan Ignacio y otra con Enel Generación Chile S.A.”, por sentencia de primera instancia de veintiséis de noviembre de dos mil v
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