FISCAL GENERICO TRIBUNAL 1227 C/ EDUARDO GUILLERMO ALBORNOZ FAUNDES
Rol
20381-2024
Fecha
28 de julio de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 255-2023, RUC 2.100.452.565-2, condenó a Eduardo Guillermo Albornoz Faundes a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de once unidades tributarias mensuales, a la accesoria legal, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y al comiso del vehículo, en calidad de autor de un delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, de todo accidente en que se produzca la muerte de una persona, cometido en la comuna de Ñuñoa, el 5 de mayo de 2021. Se sustituyó la pena privativa de libertad por la libertad vigilada por el lapso de tres años. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de ocho de julio pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el arbitrio recursivo se cimenta, de manera principal en la causal prevista en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia hubo una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, específicamente, en relación con lo dispuesto en los artículos 176, 195 y 201 N°15, todos de la ley Nº18.290. En concreto, expone que el tribunal calificó erradamente los hechos como un delito previsto y sancionado en el artículo 195 de la ley Nº18.290, en circunstancias que correspondía —en derecho— calificarlos como atípicos, dado que ellos se condicen con la contravención administrativa —menos grave— contemplada en el N°15, del artículo 201, en relación al artículo 176, todos del mismo cuerpo legal, lo que hubiese tenido como efecto la absolución del acusado y la consecuente remisión de antecedentes al Juzgado de Policial Local respectivo. Afirma que, habiéndose acreditado que el accidente de tránsito en que resultó involucrado el acusado no le era imputable, ni objetiva ni subjetivamente, y que la muerte del peatón de iniciales G. J. V. C. obedeció a su propio actuar imprudente, no se podría configurar alguna de las hipótesis delictivas del citado artículo 195, que habilitan una condena. No habiendo comportamiento infractor —culposo o doloso— por parte del acusado, por el cual se haya creado o incrementado el riesgo para la vida o salud de las personas que circulaban por el lugar, de forma previa al accidente, no se le puede vincular al resultado —la muerte— y, en consecuencia, no puede responder penalmente sólo por la circunstancia de no haber detenido su marcha, prestado ayuda o dar cuenta a la autoridad, teniendo especialmente en consideración la figura contemplada en el citado N°15 del artículo 201 que se sanciona —a través del artículo 204, N°3 de la Ley de Tránsito— como una contravención menos grave la conducta que se acreditó. Por lo anterior pide invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, determinando que los hechos acreditados en rigor se condicen con la contravención administrativa contemplada en el N°15, del artículo 201 de la ley Nº18.290, en relación con el artículo 176 del mismo cuerpo legal, declarar su atipicidad penal y absolver al acusado, remitiendo los antecedentes al Juzgado de Policial Local competente para su conocimiento. En subsidio de lo anterior, postula la causal de nulidad prevista en el mismo artículo 373 letra b) del código adjetivo, denunciando ahora una errónea aplicación del derecho, en relación con la pena accesoria contemplada en el inciso 3° del artículo 195 de la Ley de Tránsito. Explica que, pese a la rebaja de grado de la pena privativa de libertad, la cual se fundó en la concurrencia de dos circunstancias atenuantes -y ninguna agravante- y al operar la sustitución de la pena por la de libertad vigilada, el tribunal erradamente impuso el comiso sobre el vehículo del acusado —p.p.u. HK.HK-83—,
Fallo
fallo impugnado estableció que, “…los hechos descritos, son constitutivos del delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzca la muerte de una persona, previsto en el artículo 195 de la ley 18.290. En efecto, y adelantándonos a las argumentaciones de la Defensa, si bien el delito referido tiene su origen en la modificación a la ley de tránsito por la ley 20.770, popularmente conocida como Ley Emilia, existiendo una referencia expresa al significado de la Afectación a la salud e incluso a la vida, contenida en el tipo base del inciso segundo del artículo 195, además de la agravación de su marco penal en el inciso tercero, el fundamento de la norma sigue siendo el mismo y dice relación con la regulación contenida en los títulos XV y XVI sobre ‘responsabilidad por los accidentes’ y ‘procedimientos policiales y administrativos’, respectivamente, donde precisamente se ubican los deberes a los cuales se remite explícitamente el tipo del artículo 195 de la ley de tránsito. En este sentido, la legitimación de la norma del artículo 195 deriva del fundamento material de los deberes y obligaciones impuestos por los artículos 168 y 176 de la citada ley. (Fundamento y estructura del delito contemplado en el art. 195 de la Ley de Tránsito. Luis Emilio Rojas A. Ius et Praxis vol.24 no.2 Talca dic. 2018). De este modo, las normas de sanción contempladas en el artículo 195 cum
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 255-2023, RUC 2.100.452.565-2, condenó a Eduardo Guillermo Albornoz Faundes a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de once unidades tributarias mensuales, a la accesoria legal, a
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