JUZGADO DE LETRAS DE TOCOPILLA

ROBLES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA

Rol

23024-2025

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, la conjunta de tutela laboral con ocasión del auto despido y la subsidiaria de despido indirecto. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, que fue contratada a través de la modalidad de contrato a honorarios por la Municipalidad de Tocopilla,

Fundamentos

considerando especialmente las funciones que debió prestar”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 c) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, se evidencia una pretensión que va mucho más allá de la mera alteración de la calificación jurídica de los hechos y que, por el contrario, insta por alterar las conclusiones fácticas. Esta deficiencia, que parte por no expresar, ni definir cuál o cuáles son los hechos asentados en el fallo, inamovibles, por cierto, y que deben ser recalificados de una manera diversa de aquella establecida en la sentencia, torna casi imposible el análisis de la causal, mal desarrollada en el recurso. En consecuencia, desde que no se divisa la supuesta necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos porque demanda, la modificación de las conclusiones fácticas del fallo, la causal no puede prosperar. Con relación a la segunda, advirtió que, de la sola lectura del recurso, aparece que se limita a transcribir e interpretar las normas que se dicen vulneradas y, a partir de premisas falsas, ajenas a los hechos establecidos en la sentencia, reprocha los argumentos para resolver como se hizo y concluye que se infringen la disposiciones invocadas. Sin embargo, no precisa la forma en que se produjo la pretendida infracción de ley, como tampoco expresa de qué manera esa infracción pudo tener influencia substancial en lo resolutivo de la sentencia y, de esta forma, se aparta radicalmente del carácter de derecho estricto que tiene el arbitrio. Amén de lo anterior, en la medida que no hay evidencias de la vulneración de la ley, mal podría existir influencia sustancial en lo sustantivo del fallo. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°23.024-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y las abogadas integrantes señora Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de

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