3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BRICEÑO/CÁCERES

Rol

27233-2025

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de precario, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-2329- 2022, caratulado “Briceño con Cáceres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó sin más la que rechazó la demanda de precario. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe el artículo 2195 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al no dar lugar a la demanda, ya que los antecedentes daban cuenta con claridad que la ocupación de la demandada se produjo por mera tolerancia e ignorancia de la parte demandante. Luego, sostiene que, al estar acreditado el dominio, y no estar en entredicho la ocupación, solo correspondía darle lugar a la demanda. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante no logró acreditar que la ocupación del demandado haya sido por ignorancia o mera tolerancia; en cambio, se logró acreditar que las partes tuvieron tratativas preliminares previas, que incluyeron acuerdos por arriendo y promesa de compraventa sobre el inmueble en cuestión. Así, se estableció en el

Fundamentos

considerando décimo tercero “que en cuanto al tercer presupuesto de la pretensión, esto es, que la detentación lo sea por ignorancia o mera tolerancia de la demandante, necesario y esencial elemento anímico que debe tener la titular de la acción, aparece claramente que la actora carece de tal esencial elemento, atendida la propia documental aportada por ésta a folio 56, consistente en Correo electrónico de la actora al demandado en autos, en que le indica: “ …solicito el desalojo de la propiedad a la brevedad …”, demostrando una actitud claramente contraria a la mera tolerancia, a lo que se une que conforme la propia actora reconoce en escritos de la etapa de discusión, existió entre las partes numerosas tratativas previas pre contractuales, a saber, de contrato de compraventa, de promesa de compraventa y por último de arrendamiento, que dan cuenta que la actora, además de conocer al demandado, (descartando se la ignorancia de la detentación, además existieron pre acuerdos y acercamientos precontractuales, que si bien no prosperaron, dan cuenta que el elemento anímico no concurre, vinculaciones precontractuales que se encuentran además plenamente acreditadas, mediante documental de la propia actora consistente en el documento previamente señalado, en que esta le indica al demandado “…he decidido NO llevar a cabo el arriendo de mi propiedad Santa Fe …” , como asimismo de documental del demandado de folio 40, consistente en Comprobante de transferencia a la Cuenta Bancaria de la demandante de fecha 06 de abril de 2021 por el monto de $5.000.000.-, por anticipo de pago de precio de compraventa”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no concurre el elemento de mera tolerancia, ya que se asentó tratativas contractuales de otra índole, como un eventual arriendo y una eventual promesa de compraventa. Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el

Fallo

fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante no logró acreditar que la ocupación del demandado haya sido por ignorancia o mera tolerancia; en cambio, se logró acreditar que las partes tuvieron tratativas preliminares previas, que incluyeron acuerdos por arriendo y promesa de compraventa sobre el inmueble en cuestión. Así, se estableció en el considerando décimo tercero “que en cuanto al tercer presupuesto de la pretensión, esto es, que la detentación lo sea por ignorancia o mera tolerancia de la demandante, necesario y esencial elemento anímico que debe tener la titular de la acción, aparece claramente que la actora carece de tal esencial elemento, atendida la propia documental aportada por ésta a folio 56, consistente en Correo electrónico de la actora al demandado en autos, en que le indica: “ …solicito el desalojo de la propiedad a la brevedad …”, demostrando una actitud claramente contraria a la mera tolerancia, a lo que se une que conforme la propia actora reconoce en escritos de la etapa de discusión, existió entre las partes numerosas tratativas previas pre contractuales, a saber, de contrato de compraventa, de promesa de compraventa y por último de arrendamiento, que dan cuenta que la actora, además de conocer al demandado, (descartando se la ignorancia de la detentación, además existieron pre acuerdos y acercamientos precontractuales, que si bien no prosperaron, dan cuenta que el elemento anímico no concurre, vinculaciones precontractuales que se encuentran además plenamente acreditadas, mediante documental de la propia actora consistente en el documento previamente señalado, en que esta le indica al demandado “…he decidido NO llevar a cabo el arriendo de mi propiedad Santa Fe …” , como asimismo de documental del demandado de folio 40, consistente en Comprobante de transferencia a la Cuenta Bancaria de la demandante de fecha 06 de abril de 2021 por el monto de $5.000.000.-, por anticipo de pago de precio de compraventa”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no concurre el elemento de mera tolerancia, ya que se asentó tratativas contractuales de otra índole, como un eventual arriendo y una eventual promesa de compraventa. Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el fallo de reemplazo tendría que dar por acreditado un

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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de precario, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-2329- 2022, caratulado “Briceño con Cáceres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de

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