CASTILLO / VALDERRAMA
Rol
27199-2025
Fecha
28 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por cobro de letra de cambio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el rol C-14573-1961, caratulado “Castillo con Valderrama”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de nueve de junio del presente año, que confirmó sin más la que acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido. 2°.- Que el recurrente de casación denuncia la infracción de los artículos 3, 5, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en síntesis, que los sentenciadores del mérito cometieron un yerro jurídico al no considerar la actividad que el propio ejecutado realizó, como peticiones de desarchivo y delega poder, las que, de haberlas considerado, habría llevado a la conclusión que no se cumplía con el plazo de inactividad contemplado por el legislador, necesario para declarar abandonado el procedimiento. Solicita -previa invalidación- la dictación de sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. 3°.- Que resulta un hecho palmario, a la vista de las actuaciones del proceso, que los hitos procesales relevantes para tener en consideración son los siguientes: a. El 29 de mayo del año 1961 se presenta la demanda ejecutiva. b. El 31 de agosto del año 1961, se notificó y requirió del pago al ejecutado. c. El 29 de mayo del año 2009, fallece el ejecutante, que era abogado que actuó por sí mismo en estos autos. d. El 11 de agosto del año 2016, la ejecutada interpone incidente de abandono del procedimiento. e. El 25 de agosto del año 2016, el tribunal ordena proseguir conforme lo establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. f. El 5 de noviembre del año 2024 se notificó al último heredero. g. El 12 de noviembre del año 2024, el ejecutado pide dar curso progresivo a los autos y declarar el abandono del procedimiento. 4°.- Que la resolución de primera instancia, cuyos
Fundamentos
fundamentos son compartidos en alzada, estableció que la última resolución recaída en gestión útil data del 31 de agosto del año 1961, por la cual se requirió de pago a la parte ejecutada. Enseguida, alude que no existió ninguna gestión para dar curso progresivo a los autos, hasta la fecha de la presentación del incidente de abandono de procedimiento, de 11 de agosto del año 2016, oportunidad en que ya había transcurrido el plazo de tres años, necesario para declarar el abandono del procedimiento en un juicio ejecutivo en el que no se opusieron excepciones en su oportunidad. Destacó que la situación especial que establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, recién ocurrió el 29 de mayo del año 2009, lo que a dicha data del mismo modo ya había trascurrido el tiempo de inactividad requerido por el legislador. 5°.- Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". A su turno, el artículo 153 del mismo compendio de normas indica que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación (…)”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. 6°.- Que en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por cobro de letra de cambio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el rol C-14573-1961, caratulado “Castillo con Valderrama”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutant
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