JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

CARLA LIZETTE ALARCON SALAZAR CON DAVID AVELINO VILLALOBOS ALARCON

Rol

25278-2025

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco, bajo el rol C-125-2021, caratulado “Carla Lizette Alarcón Salazar con David Avelino Villalobos Alarcón”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó sin más la que acogió la demanda, condenando de forma solidaria a la demandada a pagar la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1547, 1558, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil; artículos 108, 165, 166 169 todos de la Ley 18.290; artículos 179, 180,342, 346, 384 N°1, N°2 y N°5 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 166 al 232 del Código de Comercio. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al acoger la demanda, ya que se razonó sobre la base de una responsabilidad extracontractual, siendo que la relación fáctica que subyace en estos autos tiene un vínculo contractual, al referirse al transporte de pasajeros. Con ello, afirma que se conculcan todas las normas del estatuto de responsabilidad contractual. Luego sostiene que se han infringidos las leyes reguladoras de la prueba, ya que se habría construido una presunción judicial sobre la base de la testigo de la parte demandante, sin darse los presupuestos de precisión y gravedad. Agrega que su parte también rindió testimonial la que no fue valorada por los jueces del fondo. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda presentada. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia recurrida se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el demandado cometió una infracción de tránsito, al conducir el vehículo de forma imprudente al no estar atento a las condiciones del tránsito, lo que generó los daños en la demandante y que, a su turno, no se logró acreditar que los daños de la actora son efecto de una causa diversa del obrar descrito del demandado. Así, en el

Fundamentos

considerando décimo sexto se indica que “en efecto, el día del accidente el conductor del bus no iba atento a las condiciones del tránsito y se desplazaba a una velocidad no razonable ni prudente; lo que le impidió reaccionar ante los obstáculos que encontró en la vía (lomo de toro o desnivel y la existencia de un trozo de madera a un costado del lomo de toro), ya que está acreditado que la calzada tenía buena iluminación y se encontraba en buen estado, la cual además se encontraba seca; y que producto de dicha conducta imprudente del conductor resultó con lesiones la demandante. Lo expuesto constituye una infracción al artículo 114 de la Ley 18.290, y particularmente cobran relevancia los preceptos de los números 2 y 7 del artículo 172 de la precitada ley, que establecen una presunción de responsabilidad del conductor en el caso de no estar atento a las condiciones del tránsito del momento, tales como la existencia de un lomo de toro o desnivel en la vía o la existencia de objetos en ella, y conducir a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 148; eventos que en la especie originan el movimiento brusco del vehículo y consecuencialmente de la demandante; los que explican el accidente, y por ende, revelan la falta de diligencia y cuidado del actuar del conductor del vehículo. Por otro lado, resulta procedente consignar, que si bien se alegó que las lesiones que sufrió la demandante producto del accidente se produjeron por causa diversa a las señaladas en los párrafos que anteceden; tal circunstancia era carga probatoria de los demandados, quienes no rindieron prueba idónea y suficiente para arribar a tal conclusión.” (sic). 4º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el conductor del bus realizó una conducción imprudente lo que devino en daños causados a la demandante. Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el

Fallo

fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda presentada. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia recurrida se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el demandado cometió una infracción de tránsito, al conducir el vehículo de forma imprudente al no estar atento a las condiciones del tránsito, lo que generó los daños en la demandante y que, a su turno, no se logró acreditar que los daños de la actora son efecto de una causa diversa del obrar descrito del demandado. Así, en el considerando décimo sexto se indica que “en efecto, el día del accidente el conductor del bus no iba atento a las condiciones del tránsito y se desplazaba a una velocidad no razonable ni prudente; lo que le impidió reaccionar ante los obstáculos que encontró en la vía (lomo de toro o desnivel y la existencia de un trozo de madera a un costado del lomo de toro), ya que está acreditado que la calzada tenía buena iluminación y se encontraba en buen estado, la cual además se encontraba seca; y que producto de dicha conducta imprudente del conductor resultó con lesiones la demandante. Lo expuesto constituye una infracción al artículo 114 de la Ley 18.290, y particularmente cobran relevancia los preceptos de los números 2 y 7 del artículo 172 de la precitada ley, que establecen una presunción de responsabilidad del conductor en el caso de no estar atento a las condiciones del tránsito del momento, tales como la existencia de un lomo de toro o desnivel en la vía o la existencia de objetos en ella, y conducir a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 148; eventos que en la especie originan el movimiento brusco del vehículo y consecuencialmente de la demandante; los que explican el accidente, y por ende, revelan la falta de diligencia y cuidado del actuar del conductor del vehículo. Por otro lado, resulta procedente consignar, que si bien se alegó que las lesiones que sufrió la demandante producto del accidente se produjeron por causa diversa a las señaladas en los párrafos que anteceden; tal circunstancia era carga probatoria de los demandados, quienes no rindieron prueba idónea y suficiente para arribar a tal conclusión.” (sic). 4º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el conductor del bus realizó una conducción imprudente lo que devino en daños causados a la demandante. Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el fallo de reemplazo tendría que dar por acreditado un nuevo hecho, a saber, la falta de causalidad entre la conducción y los daños y que el demandado no incurrió en una conducción imprudente; e

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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco, bajo el rol C-125-2021, caratulado “Carla Lizette Alarcón Salazar con David Avelino Villalobos Alarcón”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso

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